Excelentísimos señores:
El Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio, contiene medidas sobre la aprobación, por las Corporaciones locales en que resulte necesario, de presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas al 31 de diciembre de 1976. Asimismo establece normas para la nivelación de los presupuestos preventivos de las mismas para el ejercicio de 1977.
La conveniencia de resolver con la mayor rapidez las situaciones creadas en la materia, aconseja la inmediata publicación de la normativa complementaria de desarrollo de dichos preceptos del mencionado Real Decreto-ley, al amparo de lo establecido en la disposición final del mismo.
En su virtud a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación, esta Presidencia del Gobierno dispone:
1. Presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas
1. Los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas, a que se refiere el artículo 3.° del Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio, deberán ser objeto de aprobación corporativa y exposición pública con la antelación necesaria para que sean presentados en las correspondientes dependencias del Servicio de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones locales con anterioridad al 31 de julio de 1977.
2. Las Jefaturas Provinciales de dicho Servicio remitirán semanalmente, y por correo urgente, a la Oficina Central del mismo, relación certificada de los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas recibidos en el Servicio provincial respectivo durante la semana anterior, por riguroso orden de presentación y haciendo constar el total importe de cada presupuesto y la cuantía de la operación de crédito que se solicite para-el mismo, al amparo del artículo 3.°, 2, del Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio,, a los efectos del limite máximo previsto en el artículo 5.° del expresado Real Decreto-ley.
3. Los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas, a que se refiere la presente Orden, una vez obtenida su superior sanción por parte de los órganos del Ministerio de Hacienda, deberán ponerse en ejecución dentro del plazo máximo de seis meses, y su vigencia será de un año, pasado el cual se procederá, salvo especial autorización, a su liquidación y rendición de cuenta, ante la Comisión Central de Cuentas.
Sin perjuicio de los requisitos que el Real Decreto-ley 34/1977 y demás normativa vigente impone en cuanto a contenido y tramitación de presupuestos extraordinarios, los de liquidación de deudas, a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán ser objeto de la siguiente justificación documental:
1. El déficit, en su caso, de liquidación del presupuesto ordinario de 1976, mediante ejemplares autorizados por el Inter
ventor, y cuya aprobación corporativa habrá de certificarse por el Secretario, de los modelos 12, 13, 14, 17 y 21 de los establecidos por la Circular de la Dirección General de Administración Local de 1 de diciembre de 1958. Tales modelos deberán ser cumplimentados de absoluta conformidad con lo ordenado al respecto por la normativa vigente sobre la materia.
2. Los créditos que reconozca la Corporación por razón de obras, servicios, suministros o cualesquiera otras obligaciones contraídas con anterioridad al 31 de diciembre de 1976 se justificarán mediante copia autorizada de las certificaciones de obra, facturas o documentos análogos en los que se refleje el trabajo, servicio o suministro efectuado, fecha en que el mismo se realizó, nombre del contratista o proveedor e importe de la cantidad adeudada. Estos documentos deberán llevar a su dorso propuestas concretas de reconocimiento de crédito, de gasto y de pago, autorizadas por las respectivas Secciones o Delegaciones de Servicios, en su caso, en las que, además, se hará constar que la obra, servicio o suministro motivo de la propuesta fue materialmente realizado antes de 31 de diciembre de 1976.
A las referidas propuestas habrá de seguir informe de la Intervención de Fondos, expresivo de que el gasto no cuenta con consignación alguna en presupuesto ordinario, extraordinario, o especial ya aprobado, y que tampoco ha sido contraído o satisfecho; completándose todo ello con la certificación del Secretario, acreditativa del acuerdo de reconocimiento por el Pleno del crédito correspondiente.
1. El estado de ingresos del presupuesto extraordinario de liquidación de deudas se nutrirá con los recursos previstos por el artículo 695 de la Ley de Régimen Local, acudiéndose, en último extremo, al concierto de operación de crédito. La existencia o inexistencia de los expresados recursos deberá ser objeto de la correspondiente certificación, conforme al modelo que figura como anexo de la presente Orden.
2. En el caso de recurrirse al concierto de operación de crédito, las consignaciones para hacer frente al servicio de comisiones, gastos, intereses y amortización por razón de la misma se figurarán de conformidad con los respectivos cuadros elaborados por el Banco de Crédito Local de España en los presupuestos ordinarios de 1978 y siguientes, hasta la total cancelación de la deuda.
Dadas las peculiaridades del presupuesto extraordinario de liquidación de deudas no se podrán efectuar en su estado de gastos transferencias de ningún tipo, por lo que las cantidades sobrantes después de satisfacer las obligaciones presupuestadas deberán destinarse a la amortización anticipada de la operación de crédito.
1. Todos y cada uno de los créditos que se reconozcan por el Pleno deberán ser objeto de consignación independiente, y no global, en el estado de gastos del presupuesto extraordinario de liquidación de deudas. Por el contrario, el déficit de liquidación del presupuesto ordinario de 1976 se hará constar en una sola partida, denominada «Déficit de liquidación del presupuesto ordinario de 1976».
2. El importe de dicho «déficit de liquidación», una vez aprobado el presupuesto extraordinario de liquidación de deudas, se ingresará en el ordinario de 1977, imputándose al capítulo. VI, artículo 7.º (aportaciones de otros presupuestos), de su estado de ingresos.
Los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona se acomodarán a lo dispuesto en los artículos que preceden, pero, en lo que respecta a la consignación por los déficit de sus servicios de transportes, se atendrán a las normas que se dicten a tal efecto.
II. Nivelación de presupuestos ordinarios de 1977
1. La ayuda excepcional para nivelación de presupuestos ordinarios de 1977, a que se refiere el artículo 9.º del Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio, sólo podrá ser solicitada por aquellos Ayuntamientos que, a la fecha de publicación del expresado Real Decreto-ley, no hayan aprobado corporativamente su presupuesto ordinario para el año en curso; extremo éste que habrá de ser objeto de certificación por parte del Secretario.
2. Dicha ayuda, previo el oportuno acuerdo corporativo, se solicitará a través del respectivo Servicio Provincial de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales, acompañándose el proyecto de presupuesto preventivo elaborado para 1977, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado noveno de esta Orden.
La ayuda, en su caso, se otorgará con el carácter y condicionamientos que se establezcan en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio, y sus normas de desarrollo.
La petición de ayuda llevará aparejado, en todo caso, el cumplimiento, por parte del Ayuntamiento solicitante, de las siguientes condiciones:
1.º La diferencia en más del importe total del estado de gastos del presupuesto preventivo para 1977, con respecto al de igual clase de 1976, no podrá ser superior a la cantidad que resulte de elevar en este último un 20 por 100, como máximo, exclusivamente aquellas partidas que tuvieran carácter consuntivo y periódico.
2.º Si el Ayuntamiento hubiera tenido superávit en la liquidación del ejercicio de 1976 y dicho superávit no nutriese el estado de ingresos del presupuesto extraordinario de liquidación de deudas, el límite máximo del importe del presupuesto ordinario de 1977, fijado conforme al apartado anterior, será objeto de reducción en la cuantía correspondiente al importe del expresado superávit.
3.º El Ayuntamiento sólo podrá incluir en su presupuesto preventivo de 1977 créditos para gastos de naturaleza voluntaria cuando los mismos, sin ser de cuantía superior a los consignados en 1976, tengan el carácter de inaplazables.
4.º Las dotaciones de personal que se consignen en 1977 habrán de ir acompañadas de la oportuna justificación documental, por cada plaza de plantilla y cada puesto de trabajo del cuadro laboral, que acredite que se han obtenido las autorizaciones establecidas por las disposiciones vigentes, pero sin que los incrementos de retribución para el ejercicio puedan ser superiores a los autorizados por la Orden del Ministerio de la Gobernación de 11 de enero de 1977 («Boletín Oficial del Estado» del 26) y demás disposiciones aplicables.
5.º Por el Secretario y el Interventor del Ayuntamiento, conjuntamente, se habrá de certificar que están establecidas, y son gestionadas, todas las figuras impositivas que la Ley autoriza y que tengan base tributaria en el Municipio.
6.º El Ayuntamiento beneficiario de la ayuda deberá remitir trimestralmente al Servicio Provincial de Asesoramiento e Inspección de las Corporaciones Locales certificación de los derechos reconocidos y liquidados, así como de los recaudados, por ingresos propio del presupuesto ordinario de 1977, a fin de cada trimestre, con objeto de conocer la eficacia de la gestión y recaudación de ingresos de la correspondiente Corporación.
7.º El Ayuntamiento no podrá incluir en el estado de gastos del presupuesto ordinario de 1977, capítulos II al VII, partidas para créditos reconocidos ni para satisfacer obligaciones nacidas con anterioridad a 31 de diciembre de 1976; del mismo modo, las aportaciones para el presupuesto especial de urbanismo no excederán de los límites establecidos por la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio.
1. A la presentación en las correspondientes dependencias del Servicio de Asesoramiento e Inspección de los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas o de las peticiones de ayuda excepcional que se regulan en esta Orden se hará constar fehacientemente la fecha y hora en que tenga lugar dicha presentación, mediante diligencia firmada por el funcionario encargado del Registro de Entrada de Documentos.
2. Si la documentación se enviara por correo, deberá hacerse en la forma prevista por el artículo 66, 3, de la Ley de Procedimiento Administrativo y 205 del Reglamento de los Servicios de Correos, siendo preceptivo, en tal caso, que se haga constar la hora y minutos en que se formaliza el envío.
3. Cuando no conste la hora de entrega o envío, se entenderán hechos en el último minuto del día de entrada del documento en el Registro de la oficina de servicio.
Por los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, conjunta o separadamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, se podrán dictar las normas precisas para el desarrollo de la presente Orden ministerial.
Lo que comunico a VV. EE.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 29 de junio de 1977.
OSORIO
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y Gobernación.
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