Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-14681

Orden de 25 de junio de 1977 por la que se aprueba el Reglamento provisional de ordenación del juego del bingo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 27 de junio de 1977, páginas 14294 a 14299 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-14681

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La disposición transitoria primera del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, que reguló los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suelte, envite o azar, autoriza a la Presidencia del Gobierno para dictar, en el plazo más breve posible y a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda, Gobernación e Información y Turismo, un Reglamento provisional de ordenación del juego del bingo.

Tal es, justamente, el objeto de la presente Orden, aprobatoria del reglamento referido y que ha sido informado por la Comisión Nacional del Juego, el cual, con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria antes aludida, se dicta con carácter provisional, habida cuenta de la escasa experiencia existente en la ordenación de esta concreta actividad, en espera de que la práctica de su ejecución aconseje las alteraciones que el mejor desarrollo del juego y su más perfecto control demanden.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Gobernación e Información y Turismo, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

Se aprueba el Reglamento provisional para la ordenación del juego del bingo.

Segundo.

El adjunto Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 25 de junio de 1977.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de Hacienda, Gobernación e Información y Turismo.

REGLAMENTO PROVISIONAL DE ORDENACION DEL JUEGO DEL BINGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Régimen del juego del bingo.

1. La autorización, organización y desarrollo del juego del bingo se atendrán a las normas contenidas en el presente Reglamento y en el Catálogo de Juegos, y a las disposiciones generales sobre juegos de suerte, envite y azar que resulten aplicables.

2. Quedan prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades del bingo no previstas en las normas mencionadas en el apartado anterior.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. El presente Reglamento es aplicable a las salas de bingo instaladas en los locales de las Entidades y Establecimientos enumerados en el artículo cuarto, apartados uno y cuatro, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo.

2. Las disposiciones de este Reglamento relativas a locales, aparatos, instalaciones, personal, celebración de las partidas y régimen sancionador serán también aplicables a las salas de bingo que puedan instalarse en los establecimientos regulados por el Reglamento de Casinos de Juego, siempre que lo permitan las respectivas autorizaciones y utilizando al efecto locales separados e independientes de los demás juegos.

CAPÍTULO II
Régimen de autorizaciones
Artículo 3. Entidades solicitantes.

1. Las Entidades titulares de círculos de recreo y las Empresas titulares de establecimientos turísticos que reúnan las características y requisitos que se señalan en los artículos siguientes podrán solicitar autorizaciones, cada una por sí o conjuntamente con otras, para la instalación de las salas y la celebración de partidas de bingo.

2. A los efectos del presente Reglamento, por círculos de recreo se entiende la totalidad de los establecimientos enumerados en el apartado uno del artículo cuarto del Decreto 444/1977, de 11 de marzo, salvo los de carácter turístico.

Artículo 4. Círculos de recreo.

1. Las Entidades titulares de círculos de recreo podrán ser autorizadas para la apertura de una sala de bingo, dentro del ámbito territorial a que se extienda su actividad con arreglo a los respectivos Estatutos, siempre que reúnan las condiciones y requisitos siguientes:

a) Tratarse de clubs, Sociedades o Asociaciones de carácter cultural, deportivo, benéfico o social, tales como los casinos tradicionales, casas u hogares regionales, clubs de campo, Centros de Iniciativas Turísticas o Patronatos de Fomento del Turismo, peñas taurinas o deportivas u otras Entidades análogas.

b) Disponer de locales con las características requeridas para las salas de bingo en el presente Reglamento.

c) Llevar en funcionamiento legal, como mínimo, tres años.

3. Los casinos o círculos de recreo municipales habrán de estar constituidos y gestionados, bajo la responsabilidad directa o indirecta de los Ayuntamientos, con arreglo a las normas de la vigente legislación de Régimen Local.

Artículo 5. Establecimientos turísticos.

1. A los efectos del presente Reglamento se consideran Establecimientos turísticos los hoteles, hostales, hoteles-apartamentos y cualquiera otra modalidad de alojamiento turístico que reúna los requisitos exigidos en el párrafo 2 del presente artículo.

En el caso de ciudades de vacaciones, estaciones de montaña, complejos turístico - deportivos y balnearios, podrán solicitar autorización para la apertura de salas de bingo los alojamientos turísticos localizados en cualesquiera de dichas unidades de población.

Los Centros de Iniciativas Turísticas o Patronatos de Fomento del Turismo mencionados en el artículo anterior podrán instalar las salas de bingo que se les autorice, bien en salones sociales propios o en los de alguna de las Empresas hoteleras asociadas al propio Centro o Patronato.

2. Los Establecimientos turísticos mencionados en el apartado anterior deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en servicio, previa obtención de la autorización del Ministerio de Información y Turismo.

b) Contar, al menos, con doscientas plazas de alojamiento.

c) Disponer de locales con las características requeridas para las salas de bingo.

d) Pertenecer a una única persona, física o jurídica, y estar sometidos a explotación colectiva o a dirección y administración unitaria.

3. Lo dispuesto en el Real Decreto 1026/1977, de 28 de marzo, por el que se regula la inversión extranjera en Empresas que se dediquen a la explotación de los juegos, de azar, será de aplicación a los titulares de los establecimientos turísticos a que se refiere el presente artículo.

4. Las Compañías navieras españolas podrán solicitar autorización para instalar salas de bingo en los barcos de pasajeros de su propiedad, de más de dos mil toneladas y en travesías de más de veinticuatro horas, siempre que dispongan de la correspondiente patente de navegación y de locales con las características requeridas por el presente Reglamento.

Artículo 6. Requisitos comunes a los círculos de recreo y a los establecimientos turísticos.

1. Todos los organizadores y personal de cualquier clase que participen en la organización y funcionamiento de las salas de bingo en círculos de recreo o establecimientos turísticos habrán dq ser mayores de edad, estar en plena posesión de sus derechos civiles y tener la nacionalidad española.

2. En ningún caso la superficie de los locales destinados al juego del bingo podrá exceder del 40 por.100 de la total de los locales de que dispongan lfis Entidades recreativas o los establecimientos autorizados.

3. Ninguna Entidad, establecimiento u organizador podrá participar en la organización y funcionamiento de más de una 6ala de bingo. Este límite se entenderá referido a una sala de bingo por provincia para aquellas Entidades o Empresas que, con arreglo a sus Estatutos, tengan un ámbito territorial superior al de una provincia.

Artículo 7. Condiciones de los locales.

1. Los locales destinados a salas de bingo habrán de estar dispuestos de forma que las extracciones de bolas sean visibles por todos los participantes, reunirán las condiciones propias de los locales de amplia concurrencia y contarán con los correspondientes servicios sanitarios anexos, sistema de extinción de incendios e instalación de aire acondicionado. Este último requisito no será exigióle en las salas que se instalen en espacios cerrados o acotados al aire libre, como cines o salas de fiestas de verano u otros análogos.

2. Las salas de bingo, según su capacidad, se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Primera categoría, de más de doscientos cincuenta jugadores.

b) Segunda categoría, de cien a doscientos cincuenta jugadores.

c) Tercera categoría, de menos de cien jugadores.

A los efectos de lo dispuesto en el presente apartado, la superficie mínima útil por persona no podrá ser inferior a dos metros cuadrados.

3. Las salas de bingo podrán ser instaladas en uno o varios locales, pero, en este último caso, los locales habrán de ser contiguos y hallarse dentro de un mismo edificio.

4. Las salas de bingo se atendrán a lo dispuesto en el Catálogo de Juegos en cuanto a los elementos necesarios para la práctica del mismo, pero en las salas de tercera categoría podrá dispensarse la exigencia de circuito cerrado de televisión.

Artículo 8. Planificación general.

El número y localización de las salas de bingo dentro de cada provincia se atendrá a la planificación de conjunto para todo el territorio nacional que apruebe el Ministerio de la Gobernación, a propuesta de la Comisión Nacional d, el Juego, teniendo en cuenta la acordada por el Gobierno para la localización de los Casinos de juego.

Artículo 9. Solicitud.

1. La solicitud de autorización para apertura y funcionamiento de una sala de bingo deberá expresar, además de los requisitos generales señalados en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la denominación, domicilio social y la fecha y número de su autorización o inscripción en el Registro administrativo correspondiente, en el caso de Entidades titulares de círculos de recreo, y, en el caso de Empresas titulares de establecimientos turísticos, su nombre o razón social, su domicilio, la localización del establecimiento, fecha de la autorización y número de plazas hoteleras.

2. En ambos casos, la solicitud deberá contener también:

a) Una descripción general del local y edificio donde pretende instalarse la sala de bingo.

b) Una descripción detallada de las instalaciones específicas del bingo y del material de juego a utilizar, con indicación de modelos y casas suministradoras.

c) Forma en que se propone organizar el bingo, con la periodicidad y horarios que desea practicar.

d) Plazo dentro del cual se desea proceder a la apertura.

e) Compromiso de afectación a fines estatutarios de la totalidad de los beneficios líquidos que obtenga del juego, en el caso de los círculos de recreo,.o del 25 por 100 de los mismos a la mejora de las instalaciones turísticas, en el caso de los establecimientos de esta naturaleza.

f) Declaración de someterse a las normas del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables sobre juegos de suerte, envite o azar.

Artículo 10. Expediente.

1. Con la solicitud de autorización deberá acompañarse:

a) Certificación literal del acuerdo de las asambleas, Juntas directivas o de asociados, de los Consejos de Administración de las Sociedades u otros órganos similares, en su caso, de solicitar la autorización.

b) Relación de miembros de las Juntas directivas o, en su caso, de los propietarios o de los componentes del Consejo de Administración con especificación de nombres, apellidos, domicilios, números de los documentos nacionales de identidad y. cargos respectivos.

c) Certificados negativos de antecedentes penales de las personas a que se refiere el apartado anterior.

d) En su caso, modelo de contrato entre la Entidad o Empresa y el organizador de los juegos.

e) Proyecto de adaptación o, en su caso, certificado de Arquitecto sobre seguridad y solidez de los locales y aptitud de los mismos para sala de bingo, acompañados del plano y Memoria descriptiva de Los locales y de sus servicios e instalaciones, con determinación expresa de la capacidad útil de la sala.

f) Informe de la Jefatura Provincial de Sanidad sobre las condiciones de iluminación, aireación, sonoridad, comodidad y, en general, sobre las condiciones sanitarias de los locales.

g) Proyecto de inversión, especificando detalladamente la aplicación, a fines estatutarios concretos, de' la totalidad de los beneficies previsibles, en el caso de los círculos, y, al menos, el 25 por 100 a mejora de instalaciones turísticas, en el caso de los establecimientos.

h) Autorización fehaciente del propietario del inmueble donde radica el local en que se proyecta la instalación de una sala de bingo.

2. Los establecimientos turísticos habrán de acompañar, además, copia de la autorización como tales del Ministerio de Información y Turismo, o certificación fehaciente del Ministerio sobre su existencia legal, en el caso de los Centros de Iniciativas Turísticas; certificación del Registro de la Propiedad sobre titularidad de los inmuebles, en el caso de colonias de apartamentos turísticos, ciudades de vacaciones, hoteles-apartamentos o residencias-apartamentos. Los balnearios y barcos de pasajeros deberán adjuntar copia de la correspondiente autorización o patente de navegación.

3. En el caso de que dos o más Entidades o Empresas solicitaran conjuntamente la autorización de una sala de bingo, habrán de presentar también copia fehaciente del acuerdo de asociación con tal objeto, haciendo constar todas las cláusulas o condiciones que hubieren establecido.

Artículo 11. Tramitación.

1. Corresponde al Gobernador civil la competencia para conceder las autorizaciones para la apertura y funcionamiento de las salas de bingo, salvo las que se quieran instalar en barcos de pasajeros, cuya autorización corresponderá al Ministerio de la Gobernación, oídos los de Comercio e Información y Turismo y previa propuesta de la Comisión Nacional del Juego.

2. Como trámite previo, el Gobernador civil interesará del Alcalde y, en su caso, del Delegado del Gobierno en el municipio, informe sobre posibles problemas de inserción de la sala en el medio urbano, por razones urbanísticas o sociales.

El Alcalde o Delegado del Gobierno emitirá su informe en el plazo máximo de diez días, previa información pública de los vecinos cabezas de familia que habiten a menos de cien metros del inmueble ocupado por los locales en que se pretenda instalar la sala.

3. En el caso de que el solicitante sea titular de un establecimiento turístico, también requerirá el Gobernador civil, con carácter previo, el informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Información y Turismo.

4. Antes de resolver, el Gobernador civil podrá ordenar que, por funcionarios o técnicos competentes, se practiquen las comprobaciones pertinentes sobre los locales y sus instalaciones y servicios, así como que se consulte, cuando se trate de Entidades asociativas, los datos que consten en el correspondiente Registro Provincial,

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, las autorizaciones se concederán discrecionalmente a las Entidades o Empresas solicitantes cuyos antecedentes, medios personales y materiales y capacidad de organización ofreciesen mayores garantías de correcto funcionamiento.

8. Lo dispuesto en el apartado primero de este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, y en la disposición transitoria del presente Reglamento. En tales supuestos, el Gobernador civil elevará las solicitudes, con su informe y el expediente completo, a la Comisión Nacional del Juego, la cual, a la vista de la documentación, formulará la, oportuna propuesta al Ministro de la Gobernación.

Artículo 12. Contenido y comunicación.

1. La resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de una sala de bingo, aparte de los datos de identificación de la Entidad o establecimiento autorizado, su domicilio y localización de la sala.

Clasificará la sala de bingo y determinará la plantilla mínima de personal al servicio de la misma.

Aprobará, en su caso, el modelo de contrato entre la Entidad o establecimiento y el organizador del juego.

Fijará los días de juego y las horas límite de comienzo y terminación de las partidas.

Determinará el precio o precios de los cartones que podrán ser utilizados.

Fijará el plazo dentro del cual se pueda proceder a la apertura.

Requerirá al interesado para que antes de la apertura dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin cuyo requisito la autorización carecerá de eficacia.

2. La concesión o denegación de la autorización será notificada a los solicitantes y comunicada a las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Hacienda y de Información y Turismo y, en su caso, a la Jefatura Provincial de Sanidad y a la Comandancia de Marina. También será comunicada al Alcalde y, en su caso, al Delegado del Gobierno en el municipio.

3. La autorización tiene carácter instransferible, estando prohibida su cesión a título oneroso o gratuito, bajo sanción de revocación, así como el arrendamiento de las salas o negocio a que se refiera.

Artículo 13. Requisitos previos a la apertura. Fianzas.

1. Antes de proceder a la apertura de la sala de bingo, las Entidades o Empresas titulares habrán de presentar necesariamente en el Gobierno Civil, dentro del plazo señalado en la autorización para la apertura y con un mes al menos de antelación a la fecha prevista al efecto, los siguientes documentos:

a) Relación de todo el personal que haya de prestar servicios en la sala, con especificación de sus nombres, apellidos, documentos nacionales de identidad y cometidos a desempeñar, acompañando copia de los respectivos contratos de trabajo y de los carnés a que se refiere el artículo dieciocho, apartado quinto, de este Reglamento.

b) En su caso, copia del contrato celebrado con el organizador y del carné obtenido de acuerdo con el artículo diecisiete, apartado segundo.

c) Certificado suscrito por Ingeniero Industrial sobre idoneidad de todas las instalaciones y aparatos directamente relacionados con el desarrollo del juego.

d) Documento acreditativo de haber constituido, a disposición del Gobernador civil, una fianza que será de cinco, cuatro y tres millones de pesetas, según que las salas sean de primera, segunda o tercera categoría.

2. La fianza responderá del cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas con ocasión del funcionamiento de la sala y, especialmente, del pago de los premios, cargas sociales en general y multas impuestas. También responderá subsidiariamente la fianza de las sancione^ económicas que se impongan al organizador del juego y a todo el personal encargado del servicio de la sala.

3. La fianza podrá constituirse en metálico, por aval bancario o mediante póliza de caución individual y deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el tiempo de vigencia de la autorización o de sus prórrogas. El titular deberá reponer las cantidades de la misma de las que se disponga, mediante los oportunos procedimientos reglamentarios, dentro de un plazo de ocho días, quedando en suspenso mientras tanto el funcionamiento de la sala.

4. Se podrá proceder a la apertura de la sala y a la celebración de partidas de bingo tan pronto como el Gobierno Civil exprese por escrito su aprobación o conformidad al personal designado y a la documentación presentada. La resolución del Gobernador deberá recaer en el plazo de' un mes, a partir de la fecha de presentación de la documentación completa.

Artículo 14. Modificaciones.

1. Serán comunicados al Gobernador civil todos los cambios que se produzcan en la composición de las Juntas directivas o Consejos de Administración de Entidades o Empresas autorizadas, con remisión de los correspondientes certificados de antecedentes penales.

2. Los cambios que tengan lugar en las relaciones con el organizador de los juegos, así como las modificaciones o rescisiones de contratos laborales o de servicios y las sustituciones o ceses de personal al servicio de las salas de bingo, requerirán la aprobación del Gobernador civil.

3. También requerirán el conocimiento y" aprobación del Gobernador civil las modificaciones sustanciales que pretendan efectuarse en los locales y en sus aparatos e instalaciones.

4. En ningún caso podrá tener efecto sin la autorización previa del Gobernador civil el cambio en la clasificación de la sala, días y horarios de las partidas y precios de los cartones utilizables.

5. Las comunicaciones al Gobierno Civil relativas a sustituciones de personal irán siempre acompañadas de copias de los correspondientes carnés profesionales, y las referentes a los locales y sus instalaciones, de los certificados de los técnicos o funcionarios competentes en la materia a que se refiera la modificación.

6. Antes de resolver, el Gobernador civil podrá disponer que se practiquen las comprobaciones que estime necesarias.

Artículo 15. Vigencia de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de apertura y funcionamiento tendrán una duración máxima de un año y serán prorrogables por períodos de igual duración.

2. La vigencia de las autorizaciones y de sus prórrogas estará condicionada al cumplimiento de los compromisos contraídos por sus titulares y a la permanencia de los requisitos subjetivos y objetivos determinantes de su concesión.

3. En ningún caso se podrá conceder prórroga de las autorizaciones cuando sus titulares hubieran cometido infracciones muy graves de lo dispuesto en este Reglamento.

4. Las peticiones de prórrogas y las relativas a modificaciones a las que se refiere el artículo anterior podrán formularse, tramitarse y resolverse conjuntamente.

5. La solicitud de prórroga de la autorización, que habrá de presentarse con dos meses de antelación a la fecha de extinción de ésta, deberá incorporar los datos y extremos enumerados en el artículo noveno de este Reglamento, siempre que hubieran variado desde la fecha de la solicitud de autorización o desearan variarse para lo sucesivo.

6. Con la solicitud de prórroga se acompañarán los documentos relacionados en las letras a), el, f) y g) del apartado primero del artículo décimo y en la letra c) del apartado primero del artículo trece. Los reseñados en las letras b), c) y d) del apartado primero y en los apartados segundo y tercero del artículo décimo y los enumerados en las letras a) y b) del apartado primero del artículo trece se acompañarán siempre que se hubieran producido variaciones en los datos o extremos a que los mismos se refieren.

7. A la solicitud se acompañará, además, estado de cuentas de ingresos y gastos producidos hasta la fecha de la propia solicitud a la Entidad o Empresa autorizados por el funcionamiento de la sala y justificación de la aplicación de los beneficios obtenidos a los fines estatutarios o de mejora de servicios a que estuviesen afectados.

8. La tramitación y decisión se atendrán a lo dispuesto en el artículo 11, y el contenido y comunicación de la resolución a lo dispuesto en el artículo 12, excluyendo los datos y extremos que no sean objeto de variación.

9. El Gobierno Civil, motivadamente, denegará las prórrogas de las autorizaciones y, en su caso, las peticiones relativas a modificaciones, o declarará caducadas las autorizaciones o sus prórrogas, previa audiencia de los interesados, siempre que tuviera constancia fehaciente de falta de los requisitos subjetivos y objetivos necesarios para su concesión y vigencia.

CAPÍTULO III
Organización y control
Artículo 16. Relegados de juego.

1. La responsabilidad de la organización, dirección y funcionamiento de la sala de bingo corresponde a la Junta de la Directiva de la entidad autorizada y, en el caso de los establecimientos turísticos, al Consejo de Administración de la Sociedad o a la Dirección o Gerencia de los mismos, las cuales habrán de designar para su ejercicio al menos un delegado de juego.

2. El delegado de juego, que habrá de estar permanentemente en la sala durante la celebración de las partidas, resolverá las cuestiones que se produzcan en el desarrollo del juego, aplicando las normas técnicas contenidas en el catálogo de juegos; y, en ausencia de los representantes de la autoridad, decidirá la suspensión de la jugada o sorteo y la devolución a los jugadores del importe de los cartones, siempre que no se haya iniciado la extracción de bolas y su anotación en los cartones.

Artículo 17. Organizadores.

1. Las Entidades o Empresas autorizadas podrán contratar la prestación de servicios o la aportación de técnicas de organización y de aparatos o material por parte de terceras personas, sin perjuicio del carácter intransferible de las autorizaciones de apertura y funcionamiento de las salas de bingo y de sus prórrogas, y de la prohibición de cederlas en cualquier forma, así como de arrendar los locales sobre los que recaigan.

2. Para poder ser contratado como organizador, el interesado habrá de encontrarse en posesión de un carné especial, expedido por la Comisión Nacional del Juego, que necesitará ser renovado anualmente, previa acreditación de la mayoría de edad, de la capacidad técnica y profesional, de la carencia de antecedentes penales y de la disponibilidad de aparatos y organización adecuados.

3. La contratación habrá de hacerse necesariamente por escrito; la contraprestación no podrá exceder del 50 por 100 de los beneficios Obtenidos con la explotación del juego, y la responsabilidad de los organizadores frente a la Administración y frente a los jugadores no excluirá la de carácter principal de las Entidades o Empresas autorizadas.

Artículo 18. Personal.

1. Aparte de los vendedores y demás personal auxiliar que sea necesario, de acuerdo con la clasificación efectuada y la plantilla aprobada, en cada sala de bingo habrá, como mínimo, un Jefe de Sala, un Jefe de Mesa y un Cajero. En las salas de tercera categoría, las funciones de Jefe de Mesa y Cajero podrá desempeñarlas una misma persona.

2. Al Jefe de Sala corresponde la dirección y control global de funcionamiento de la sala, adoptando las decisiones relativas a la marcha de las distintas operaciones, de acuerdo con las normas técnicas del bingo y marcando el ritmo adecuado de aquéllas. Será responsable del correcto funcionamiento de todos los aparatos, instalaciones y servicios; tendrá jerarquía sobre el personal al servicio de la sala y sus funciones serán compatibles con las de los organizadores a que se refiere el artículo 17.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Jefe de Mesa será personalmente responsable de la comprobación de las bolas y cartones; llevará la contabilidad de los cartones vendidos y sobrantes para cada jugada o sorteo; efectuará la determinación de los premios de línea y de bingo; comprobará los cartones premiados; informará colectivamente, en alta voz, de todo ello a los jugadores; contestará individualmente cuantas peticiones de información o reclamaciones formulen éstos y consignará todo ello, así como las incidencias que se produzcan, en el acta de cada sesión. En ningún caso la condición de Jefe de Mesa podrá ser ostentada ni ejercida por el organizador.

4. El Cajero del bingo tendrá en su poder los cartones, los entregará ordenadamente a los vendedores, recaudará el dinero obtenido por la venta y pagará los premios a los ganadores.

5. La designación de Jefes de Sala, Jefes de Mesa, Cajeros, vendedores y demás personal al servicio de la sala y sus sustituciones habrán de recaer en personas que se encuentren en posesión de carnés especiales, anualmente renovables, expedidos por la Comisión Nacional del Juego, previa justificación de la profesionalidad de los interesados, de la mayoría de edad y de la carencia de antecedentes penales de los mismos.

6. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.°, 3 c), del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, queda prohibido a todo el personal de servicio de la sala a que se refieren los párrafos anteriores participar en el juego como jugador, directamente o por mediación de terceras personas, conceder préstamos a los jugadores y consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

Artículo 19. Representantes de la Autoridad.

1. A los agentes de la Autoridad que tuvieren encargada la vigilancia de las salas corresponderá:

– Procurar el exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes.

– Resolver en el acto cualquier incidente que se pudiera producir en el desarrollo del juego.

– Suspender la Sesión cuando el incidente fuera grave y no se pudiera resolver en el acto.

– Oír y atender las reclamaciones que pudieran formular los jugadores.

– Dar cuenta, en todo caso, a la Autoridad gubernativa de tales incidentes, y a la judicial cuando fuera procedente.

– Informar trimestralmente al Gobernador civil sobre la marcha del bingo y especialmente sobre los factores que pudieran influir o determinar la modificación de la autorización, la revocación de ésta o la denagación de la prórroga de la misma. El informe se redactará con arreglo a modelo normalizado.

2. Los órganos directivos de las Entidades o Empresas autorizadas, y especialmente los Jefes de Sala y de Mesa, facilitarán a los agentes de la Autoridad el cumplimiento de su misión y les proporcionarán cuanta información conozcan o cuanta documentación dispongan relacionada con el juego que pueda ser necesaria para el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO IV
Celebración de partidas
Artículo 20. Disposiciones generales.

1. Durante la celebración de sesiones de bingo, las salas autorizadas estarán exclusivamente dedicadas a este juego, sin que puedan tener lugar en ellas ninguna otra clase de juegos o actividades. Unicamente podrá existir, dentro de la sala, servicio de cafetería en espacio diferenciado de la zona de juego.

2. En las salas podrá haber espectadores o personas que no participen en el juego, pero no intervendrán de manera alguna en el desarrollo.

3. Los agentes de la Autoridad, las juntas directivas, los delegados de juego y todo el personal al servicio de la sala serán responsables del mantenimiento del orden de la misma, previniendo su alteración, contribuyendo al restablecimiento del mismo cuando fuere necesario y obligando a salir de la sala a las personas que produzcan perturbaciones o participen en el juego de manera irregular.

4. El Jefe de Sala, el Jefe de Mesa, el Cajero y el personal auxiliar habrán de estar en todo momento en la sala durante el desarrollo de la sesión, no dando comienzo a la misma o suspendiéndola en caso de ausencia de cualesquiera de aquéllos.

5. Dentro de los límites máximos de horario fijados en la correspondiente autorización, la Entidad o Empresa interesadas determinarán las horas en que efectivamente han de comenzar y terminar las partidas de bingo.

6. La celebración de las partidas podrá anunciarse en los tablones de anuncios, a través de boletines de las Entidades o Empresas organizadoras, o mediante altavoces en el interior de los locales propios; pero no podrá ser objeto de ninguna clase de publicidad exterior.

7. Las reglas esenciales del juego constarán en carteles grandes, fácilmente legibles, que penderán de los muros de la sala; y, además, en todas las salas de bingo habrá a disposición de los jugadores y público en general varios ejemplares del presente Reglamento y de las normas técnicas del bingo contenidas en el Catálogo de juegos.

8. Todas las operaciones necesarias para la realización del juego del bingo habrán de ser efectuadas ostensiblemente a la vista de jugadores y público. Los jugadores podrán formular en todo momento cuantas observaciones, peticiones de información o reclamaciones consideren oportunas.

Artículo 21. Jugadores.

1. El acceso a las salas de bingo estará reservado, en el caso de los círculos de recreo, a los socios o miembros de las entidades titulares, de acuerdo con lo que dispongan sus respectivos Estatutos; y, en el caso de los establecimientos turísticos, a sus clientes. En uno y otro caso los jugadores deberán ser mayores de edad.

2. La entrada en las salas de bingo está prohibida a:

a) Las personas mencionadas en el articulo 4.° del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo.

b) Las personas respecto de las cuales se haya solicitado de la Comisión Nacional del Juego les sea prohibida la entrada por su cónyuge, salvo en caso de separación, o por sus hijos mayores de edad, así como por los padres respecto de los hijos que convivan con ellos bajo su dependencia económica. La Comisión, tras la instrucción de las diligencias que considere oportunas, propondrá al Ministro de la Gobernación la resolución que proceda. Estas prohibiciones tendrán carácter reservado y no podrán darse a la publicidad en manera alguna.

3. Con independencia de las prohibiciones a que se refiere el apartado anterior, los servicios de admisión de la sala de bingo podrán prohibir la entrada en la misma a las personas de las que consten datos que permitan suponer fundadamente que habrán de observar una conducta desordenada o cometer irregularidades en la práctica del juego. Podrá, así mismo, invitarles a abandonar las salas si ya estuviesen en ella. Los servicios de admisión no están obligados a declarar al visitante los motivos de la no admisión.

4. El acceso a las salas de bingo estará condicionado a la posesión por el jugador de una tarjeta de entrada, con los siguientes, requisitos:

a) En los círculos de recreo esta tarjeta será la acreditativa de la pertenencia como socio o miembro a la entidad titular. El servicio de admisión de la sala deberá disponer de un fichero completo de las personas antes relacionadas, en el cual constará su nombre, apellidos, domicilio, estado civil, profesión, fecha de emisión de la tarjeta, plazo de validez y la firma del titular. Previa exhibición de la tarjeta, el servicio de admisión anotará en el fichero cada una de las fechas en que el titular acuda a la sala de bingo.

b) En los establecimientos turísticos, el servicio de admisión deberá disponer de un fichero de idénticas características a las reseñadas en el párrafo anterior, y el acceso a la sala estará condicionado a la expedición de una tarjeta de entrada nominativa, cuyo precio será fijado por la entidad titular, previa autorización del Gobernador civil, y que podrán tener validez por un día, una semana, un mes o un año. En la tarjeta deberá constar el nombre y apellidos del titular de la misma el número de su ficha en el fichero antes referido, la fecha de emisión, el plazo de validez, el importe del precio y la firma de un miembro del servicio de admisión de la sala.

Las tarjetas serán expedidas de un talonario que se sujetará a modelo oficial.

Artículo 22. Cartones.

1. El juego del bingo sólo podrá practicarse con los cartones oficiales expedidos por el Servicio Nacional de Loterías y distribuidos a través, de las respectivas Delegaciones de Hacienda.

2. El ofrecimiento de los cartones y la venta de los mismos solamente podrá realizarse dentro de las salas en que se encuentren las instalaciones prevenidas para el desarrollo del juego. No se procederá a la venta de los cartones correspondientes a una jugada hasta que no se hayan recogido y retirado los utilizados en la jugada anterior.

3. Los cartones se venderán correlativamente, según el número de orden de los mismos, dentro de la propia serie; iniciándose la venta en cada jugada con el número uno de cada serie, cuando ésta se comience, o con el número siguiente al último vendido en la jugada anterior, en caso contrario.

4. Los cartones deben ser pagados por los jugadores en dinero efectivo, quedando expresamente prohibida su entrega a cuenta o su abono mediante cheque o cualquier otro medio de pago, así como la práctica de operaciones de crédito a los jugadores, incluso de los jugadores entre sí.

5. Por la compra y tenencia de los cartones, los jugadores adquieren el derecho a que se desarrolle la jugada con arreglo a las normas vigentes y, en su caso, al pago de los premios establecidos; o, cuando proceda, a la devolución íntegra del dinero pagado.

6. Los números de los cartones serán marcados por los jugadores de forma indeleble a medida que las correspondientes bolas aparezcan y sean cantadas.

7. Después de cada jugada, los cartones usados deberán ser recogidos y, previas las comprobaciones necesarias, destruidos. De esta destrucción se exceptuarán aquellos que pudieran constituir el cuerpo o las pruebas del delito o infracción en el caso de que apareciesen indicios racionales de haberse cometido alguno durante la jugada, en cuyo caso el representante de la Autoridad, con el atestado correspondiente y copia del acta de la partida, los pondrá a disposición de la Autoridad competente.

8. En cada partida de bingo sólo podrán utilizarse cartones pertenecientes a una serie, que deberá ser la anunciada y puesta en circulación.

Artículo 23. Bolas.

1. A efectos de su comprobación por los representantes de la Autoridad, jugadores y público en general, al comienzo y al final de cada sesión todas las bolas se encontrarán insertas o colocadas en soportes transparentes o que las dejen al descubierto de forma que se permita su más perfecta visibilidad y colocadas por orden riguroso de menor a mayor número.

2. Durante cada jugada los números que vayan saliendo habrán de irse reflejando por su orden en una pantalla o panel fácilmente legible por todos los jugadores desde sus puestos, disponiéndose además lo necesario para que quede constancia del orden de salida de las bolas en cada jugada, de lo cual será responsable el Jefe de la Mesa.

3. Las extracciones o lectura de bolas deberán efectuarse con el ritmo adecuado para que todos los jugadores puedan seguirlas e irlas anotando en sus cartones,

4. En el caso de que, una vez comenzada la partida, se descubriera la existencia de falta de bolas, bolas duplicadas, bolas con falta o con exceso de peso, o cualquier otra irregularidad fraudulenta relativa a las bolas o al aparato de extracción, se suspenderá la partida y se reclamará la presencia del agente de la Autoridad, que instruirá el atestado correspondiente y dará al mismo la tramitación que proceda.

Artículo 24. Premios.

1. El dinero obtenido por la venta de los cartones quedará en la Caja afecto ai pago de los premios, dentro de la propia sala, de la que no podrá ser sacado salvo en virtud de órdenes de la Autoridad gubernativa o judicial, que, motivadamente, podrán disponer asimismo su intervención e inmovilización.

2. La cantidad a distribuir en premios en cada jugada o sorteo consistirá en el 75 por 100 del valor facial de la totalidad de los cartones expedidas, correspondiendo el 15 por 100 a la línea y el 60 por 100 al bingo.

3. En todo caso los premios consistirán en efectivo metálico.

4. El cartón o cartones premiados habrán de contener necesariamente el último número que haya sido extraído. Si un jugador no cantara la línea o el bingo que hubiese logrado y posteriormente los cantara otro jugador, será este último el que tendrá derecho al pago de los correspondientes premios. Unicamente dará lugar al reparto, de los premios entre dos o más jugadores el hecho de que la salida de un mismo número complete la línea o el bingo en dos o más cartones.

5. Los premios se pagarán a la terminación de cada jugada, previas las oportunas comprobaciones y contra la entrega de los correspondientes cartones, que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error. Los cartones premiados se acompañarán al acta de la sesión.

6. No serán tenidas en cuenta las observaciones o reclamaciones que se formulen sobre errores en el anuncio de los números o sobre mejor derecho a los premios, después de que éstos sean otorgados y pagadas las correspondientes cantidades.

Artículo 25. Devoluciones.

1. Si durante la realización de una partida y con anterioridad a la primera extracción se produjesen fallos o averías en los aparatos o instalaciones, o bien accidentes que impidan la continuación de la misma, se suspenderá ésta provisionalmente hasta que pueda ser solucionado el problema planteado. En caso contrario, la suspensión será definitiva, procediéndose a la devolución a los jugadores del importe de los cartones.

2. En el caso de que ya hubiera comenzado la extracción de las bolas y su anotación en los cartones, se continuará la partida efectuándose las extracciones por procedimiento manual y utilizándose exclusivamente las bolas pendientes de extraer.

3. La devolución del dinero a los jugadores alcanzará a la totalidad del dinero que hubieran pagado por los cartones, sin detracción alguna por ningún concepto.

4. La retirada del jugador durante el transcurso de la jugada no dará lugar a la devolución del importe de los cartones que hubiera adquirido, aunque podrá transferirlos, si lo desea, a otro jugador.

Artículo 26. Actas de las partidas.

1. El desarrollo de cada sesión se irá reflejando en un acta que se redactará, jugada por jugada, simultáneamente a la realización de cada una de éstas, no pudiendo procederse a la correlativa extracción de las bolas mientras no se hayan consignado en el acta los datos relativos a los cartones correspondientes.

2. Las actas se extenderán en libros encuadernados, foliados, diligenciados y sellados en la misma forma que los libros de los comerciantes, y cuyos folios estarán impresos con arreglo al modelo oficial que se determine.

3. En el acta se hará constar: la diligencia de comienzo de la partida, firmada por el Jefe de la Mesa con el delegado de juego y el representante de la Autoridad si estuviere presente; la hora de comienzo de la partida; número de orden de cada jugada; la serie y precio de los cartones; el número de cartones vendidos; la cantidad total recaudada; las cantidades pagadas por línea y por bingo, y la hora de terminación de la partida. Al final será también firmada por el Jefe de Mesa, con el Delegado de Juego y el representante de la Autoridad si estuviese presente.

4. También se harán constar en el acta de cada partida, mediante diligencias diferenciadas, las distintas incidencias que se produjeren durante su desarrollo y las reclamaciones que los jugadores desean formular por defectuoso funcionamiento de los aparatos o instalaciones o por cualquier incumplimiento de las normas técnicas del bingo o de las disposiciones del presente Reglamento. El reclamante firmará con el Delegado de Juego y el Jefe de Mesa las correspondientes diligencias.

5. De las actas se harán dos copias: una para la Entidad o Empresa titulares de la autorización y otra para el representante de la Autoridad, al que se entregará en el acto o se le remitirá al día siguiente del comienzo de la partida. En el caso de que se tengan contratados los servicios de organización del bingo con tercera persona, se hará también una copia del acta para ésta.

6. Los cartones devueltos, salvo en supuestos de infracciones o delitos, se adjuntarán al ejemplar correspondiente al titular de la autorización, a los efectos procedentes.

7. Las actas de las partidas tendrán la consideración de documentos administrativos, por cuya razón la concurrencia en ellas de cualesquiera de los supuestos de falsificación enumerados en el artículo 302 del Código Penal dará lugar a la incoación del procedimiento correspondiente y a su remisión a la Autoridad judicial.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 27. Infracciones.

1. Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en este Reglamento se sancionarán con arreglo a las normas contenidas en el artículo décimo del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, y a las que se establecen en el presente capítulo.

2. Se considerarán faltas leves en general aquellas que no se estimen constitutivas de delito, no produzcan perjuicio para terceros ni beneficio para el infractor o personas relacionadas con él y no estén tipificadas como graves en el apartado siguiente.

3. Son faltas graves:

– Efectuar modificaciones en los locales, en las instalaciones o en el régimen de la sala sin autorización del Gobernador civil.

– La contratación de servicios o de personal para la organización y funcionamiento de los juegos sin la debida aprobación.

– El incumplimiento de los límites fijados en la autorización sobre horarios o sobre precio de los cartones.

– La realización de publicidad de la sala o de las partidas.

– La admisión como jugadores de personas que la tengan prohibida con arreglo al artículo 21.

– La participación en el juego, en calidad de jugadores, de miembros de los órganos rectores de las entidades o Empresas y del personal de los mismos.

– La venta de cartones no correlativos o de cartones de distintas series.

– La declaración, ante los jugadores, de un número de cartones inferior al que realmente se haya vendido, cuando vaya a dar comienzo el sorteo.

– La concesión de préstamos a los jugadores dentro de la sala o de los demás locales de la entidad o Empresa titulares de la autorización.

– La celebración de un sorteo sin el reflejo previo de todos los datos relativos a la correspondiente jugada en el acta de la partida.

– El levantamiento del acta sin el cumplimiento de las formalidades exigibles o con omisión o inexactitud de los datos necesarios.

– La negativa a recoger en acta las reclamaciones que deseen formular los jugadores.

– La omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las infracciones de orden tributario que se determinen en las normas reglamentarias que dicte el Ministerio de Hacienda.

Artículo 28. Sanciones.

1. Las sanciones que se podrán imponer por infracciones graves del presente Reglamento serán las siguientes:

a) A los titulares de las autorizaciones de apertura y funcionamiento:

– Suspensión temporal de la autorización o de su prórroga hasta seis meses.

– Revocación definitiva de la autorización.

b) A los organizadores contratados y al personal de servicio en las salas:

– Retirada del carné profesional por tiempo no superior a seis meses.

– Retirada definitiva del carné y prohibición de realizar funciones o servicios en las salas de juego.

c) A los jugadores, prohibición de entrar en las salas de juegos.

d) Común a todos ellos y compatible con cualesquiera de las anteriores, multa hasta cinco millones de pesetas.

2. Las faltas leves se castigarán únicamente con multas de hasta 10.000 pesetas a los jugadores, hasta 25.000 pesetas al personal y hasta 100.000 pesetas a los organizadores y a las Entidades o Empresas.

3. Todas las sanciones se impondrán por los Gobernadores civiles, excepto las multas en cuantías comprendidas entre quinientas mil y dos millones de pesetas y la revocación definitiva de las autorizaciones de apertura y funcionamiento de las salas, que se impondrán por el Ministerio de la Gobernación a propuesta de la Comisión Nacional del Juego; y las multas de dos a cinco millones de pesetas, que se propondrán por el Ministerio de la Gobernación al Consejo de Ministros.

4. Si las multas impuestas a los titulares de las autorizaciones, a los organizadores o al personal de las salas no fueran abonadas dentro del plazo que se hubiere otorgado para ello, se harán efectivas de oficio con cargo a la fianza depositada por la Entidad o Empresa, requiriéndoles para que la repongan dentro de un plazo de ocho días y prohibiéndoles continuar el funcionamiento de la sala mientras no lo cumplan.

5. La reincidencia por los titulares de las autorizaciones, por los organizadores o por el personal en la comisión de faltas graves se considerará falta muy grave y dará lugar en todo caso a la revocación de las autorizaciones o a la retirada definitiva de los carnés profesionales.

Disposición transitoria.

1. Las solicitudes de autorización que se presenten en forma dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente Reglamento en el «Boletín Oficial del Estado» serán resueltas conjuntamente, sin que la prioridad en la presentación otorgue entre ellas preferencia alguna.

2. Durante el primer año de vigencia del presente Reglamento, las solicitudes de autorización, así como toda la documentación que debe acompañarla, se formularán por duplicado. El primer ejemplar se presentará, directamente, en la Secretaría de la Comisión Nacional del Juego y el segundo en el Gobierno Civil correspondiente. El Gobernador civil, una vez tramitadas las solicitudes en la forma prevista en el artículo 11, las elevará, con su informe y el expediente completo, a la Comisión Nacional del Juego, la cual formulará la oportuna propuesta al Ministro de la Gobernación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/06/1977
  • Fecha de publicación: 27/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1977
  • Fecha de derogación: 25/01/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el Reglamento Provisional por Orden de 9 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-2188).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo un Periodo Transitorio de Adaptación para el cumplimiento de la Normativa reguladora del Bingo: Orden de 6 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-18832).
    • determinando la forma y el Tiempo para el Pago de la Tasa y el Suministro de Cartones de Uso Obligatorio: Orden de 9 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-16515).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria primera del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7546).
  • CITA:
    • Real Decreto 1026/1977, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1977-11844).
    • Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5883).
    • codigo Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Juego

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid