El Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, establece, en relación con el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades e Impuesto sobre las Rentas del Capital, un régimen tributario especial para el gravamen de los rendimientos procedentes del arriendo y venta de fincas urbanas, así como la normativa aplicable a las Entidades que a la entrada en vigor de aquella norma tuvieren concedidos los beneficios derivados del artículo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y demás disposiciones complementarias. En su disposición final primera autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones y adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el mismo.
Al tiempo que establece determinados beneficios fiscales para rendimientos que proceden del alquiler o de la venta de determinada clase de viviendas, el Real Decreto-ley prevé que las Entidades que tuvieren concedidos los beneficios derivados del articulo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta ajusten, en lo sucesivo, su actuación a normas que, en concreto, vienen a determinar una objetivación de los beneficios que disfrutaban. Por ello se ha estimado conveniente reunir, en lo que a dichas Entidades afecta, la única normativa que en lo sucesivo les será de aplicación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
I
RÉGIMEN FISCAL DE LOS RENDIMIENTOS PROCEDENTES DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS Y DE LA VENTA DE «VIVIENDAS SOCIALES»
A) Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas.
De conformidad con lo previsto en el artículo veintiocho coma uno, del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, se reducirá la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las Entidades sujetas al mismo, cualquiera que fuese su actividad, en la parte de aquélla que proceda del arrendamiento de viviendas, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que las viviendas cumplan las características técnicas de construcción y superficie correspondientes a las viviendas de protección oficial del grupo primero.
Dichas características podrán ser modificadas por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de la Vivienda y de Hacienda, con respeto de los derechos adquiridos.
b) Que dichas viviendas hayan sido construidas a partir del día veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete. A estos efectos se entenderá que se da tal circunstancia cuando la licencia municipal de obras hubiere sido concedida a partir de la indicada fecha.
c) Que los sujetos pasivos no establezcan cuentas en participación afectas a la construcción, la explotación o a ambas conjuntamente de las viviendas indicadas anteriormente.
La reducción a que se refiere el artículo uno se limitará a la parte de base imponible procedente, de los rendimientos de los arrendamientos
En los supuestos de arriendo de viviendas amuebladas se reducirá la base imponible en la parte de la misma que proceda del arrendamiento estricto de la vivienda, y no se reducirá, por tanto, la derivada de la parte del alquiler que corresponda al mobiliario. Si el contrato de arrendamiento de viviendas amuebladas estableciese un precio global que comprenda conjuntamente el de la vivienda y el del mobiliario se estimará, como precio de arrendamiento de aquélla, la renta catastral de la misma.
Cuando en virtud de lo dispuesto en las Ordenanzas municipales o en otras normas de rango suficiente fuese obligatoria la construcción de plazas de garaje, si éstas fueren cedidas en arrendamiento a los inquilinos de viviendas situadas en el mismo edificio, la reducción a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo en la cuantía que proceda del total importe del alquiler de las indicadas viviendas y plazas de garaje, con un máximo de una plaza por vivienda.
También será objeto de reducción la parte de la base imponible que proceda del arriendo de hoteles para viajeros y colegios, escuelas, iglesias y edificios sociales o culturales complementarios, exigidos por 1a. legislación y órganos urbanísticos.
Asimismo, se reducirá la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en la parte de la misma que proceda de la venta de «viviendas sociales» a que se refiere el Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio. No gozarán de la reducción anterior los sujetos pasivos que hayan financiado la construcción de viviendas sociales mediante el establecimiento de cuentas en participación.
Para la determinación de la cuantía de las reducciones anteriores se estará a lo dispuesto en el artículo veintitrés punto cuatro del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y disposiciones complementarias, contabilizando, en todo caso, por separado los ingresos y gastos que correspondan a los arrendamientos y ventas que den lugar a dichas reducciones.
A los efectos del cálculo de la dotación a la previsión para inversiones, se considerarán minorados los beneficios no distribuidos en la misma proporción en que lo haya sido la base imponible por virtud de las reducciones practicadas de acuerdo con lo previsto en los artículos uno a cinco anteriores.
Se entenderán; en todo caso, inversiones comprendidas en el artículo cuarenta del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades:
a) La construcción de viviendas que las Empresas lleven a cabo para destinarlas a alquiler a sus trabajadores.
b) La construcción de viviendas a que se refiere el apartado a) del artículo primero para ser destinadas a alquiler.
c) La construcción de viviendas sociales.
B) Impuesto sobre Rentas del Capital.
Uno. Gozarán de exención en el Impuesto sobre las Rentas del Capital los dividendos o participaciones en beneficios que distribuyan las Entidades afectadas por el presente Real Decreto en la parte que corresponda a rendimientos que determinen la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con los artículos uno a cinco anteriores.
Dos. Tal exención operará no sólo en cuanto al beneficio distribuido con cargo a los resultados del ejercicio en que se obtenga, sino también en las distribuciones de reservas dotadas con aquéllos. A estos efectos se considerará que la distribución se efectúa en orden inverso a la acumulación y, en consecuencia, que las primeras reservas repartidas corresponden a las últimas acumuladas.
II
RÉGIMEN DE LAS ENTIDADES QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO-LEY QUINCE/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE VEINTICINCO DE FEBRERO, TUVIERAN CONCEDIDOS LOS BENEFICIOS DERIVADOS DEL ARTICULO TREINTA Y OCHO DE LA LEY DE DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA
Las Entidades que el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete tuvieren concedidos los beneficios que derivan del artículo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre dé mil novecientos cuarenta podrán variar su objeto social hasta entonces protegido y desarrollar cualquier clase de actividad, sin que ello constituya obstáculo para el disfrute de los beneficios que en cada caso puedan serles de aplicación. Su régimen tributario queda regulado exclusivamente por lo dispuesto en los artículos siguientes.
A) Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas.
Las Entidades indicadas en el artículo anterior podrán reducir la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en la parte de la misma que corresponda a rendimientos procedentes de:
a) Arrendamientos de fincas urbanas construidas o adquiridas con anterioridad al día veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.
Se entenderá que se da esta circunstancia cuando la licencia municipal de obras hubiese sido concedida antes de la citada fecha.
b) Arrendamientos de fincas urbanas, que se construyan sobre los solares adquiridos igualmente con anterioridad a la referida fecha.
Esta norma será de aplicación a las fincas urbanas cuya licencia municipal de construcción hubiese sido concedida a partir del veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.
c) Arrendamientos de viviendas construidas a partir del día veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete que reúnan los requisitos previstos en el artículo uno punto letras a) y b), con el alcance previsto en los artículos dos y tres.
d) Enajenación de viviendas sociales.
No procederá la reducción a que se refiere el artículo diez, letras a) y b), cuando las características de los contratos de arriendo con los usuarios de las fincas, o cualquier otra circunstancia, hagan presumir fundadamente la existencia de ficciones jurídicas con propósito de evasión fiscal.
No se perderán los beneficios comprendidos en el artículo diez por el hecho de enajenar fincas urbanas adquiridas o construidas con anterioridad al veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete, quedando sometidos los resultados de las enajenaciones al régimen tributario ordinario.
Tales resultados, en cuanto que Integran el beneficio obtenido, podrán destinarse a la previsión para inversiones, en los términos previstos en el artículo treinta y cuatro del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el apartado A) de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero.
Para la determinación de la cuantía de las reducciones en el Impuesto sobre Sociedades y de la dotación a la Previsión para Inversiones se estará, respectivamente, a lo previsto en los artículos cinco y seis anteriores.
B) Impuesto sobre las Rentas del Capital.
Se mantiene la exención en el Impuesto sobre las Rentas del Capital establecida por la normativa derogada para los dividendos o participaciones en beneficios que se satisfagan con cargo a los rendimientos exentos obtenidos con anterioridad a veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete, sin que quepa considerar como tales los que tuvieron su origen en:
Primero. Los resultados procedentes de revalorizaciones contables de bienes de activo, salvo que las mismas se hubieran realizado de conformidad con lo dispuesto en las Leyes de Regularización de Balances, en cuyo caso se estará a lo en ellas establecido.
Segundo. Las ventas que, con arreglo a la normativa anteriormente vigente hubieren llevado a cabo sin alterar el objeto social fiscalmente protegido y exclusivo de esta clase de Entidades.
Tercero. Los rendimientos de las siguientes operaciones:
a) Inversión provisional de disponibilidades en valores mobiliarios de los admitidos como materialización para el Fondo de Previsión para Inversiones a tenor de las disposiciones que en cada momento hubieren regido.
b) Inversión en acciones de otras Sociedades inmobiliarias que gocen de exención en virtud de lo establecido en el citado artículo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta.
c) Ventas de edificios construidos al amparo de lo dispuesto en los Decretos-leyes de diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho y veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, siempre que hubiesen revestido carácter accidental y no hubiesen desvirtuado el objeto social exclusivo fiscalmente protegido.
d) Ventas de solares sobrantes de la ejecución de los planes de construcción de la Empresa.
e) Ventas de materiales sobrantes de construcción o procedentes de derribos en cuanto hubieren derivado del desarrollo de los planes de construcción de la Entidad.
f) Inversiones complementarias acogidas a lo dispuesto en la Orden ministerial de catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres.
g) Inversiones en acciones representativas del capital de Sociedades Anónimas que se dediquen exclusivamente a construcción de viviendas, urbanización de zonas con la misma finalidad o ejecución de planes que tengan la consideración de interés turístico de acuerdo con las normas en cada caso vigentes.
Uno. En lo sucesivo quedará exenta del Impuesto sobre las Rentas del Capital la parte del beneficio que proceda de los rendimientos que se enumeran en las letras a) a d) del artículo diez.
Dos. Para la aplicación de la referida exención se estará a lo dispuesto en el artículo ocho.
Las Entidades que el día veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete tuvieren concedidos los beneficios derivados del artículo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta, que, en lo sucesivo y en relación con sus fincas urbanas, establezcan cuentas en participación que afecten a su construcción, a su explotación o a las indicadas actividades conjuntamente, perderán los beneficios a que se refieren los artículos diez y catorce del presente Real Decreto. Asimismo, perderán los indicados beneficios si en el plazo de diez años a partir del día veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete no hubiesen extinguido las cuentas en participación existentes en la referida fecha.
Las Entidades que, en veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete, tuviesen concedidos los beneficios derivados del artículo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta, con capital desembolsado inferior a veinticinco millones de pesetas y que deseen disfrutar del régimen establecido en los artículos nueve y siguientes, deberán alcanzar, antes del día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, una cifra de capital desembolsado de importe no inferior a la expresada cantidad.
El incremento del capital desembolsado de las Entidades a que se refiere el párrafo anterior no podrá llevarse a efecto mediante la aportación de solares o fincas total o parcialmente construidas.
La inobservancia de lo anteriormente previsto determinará, a partir del día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos:
a) la presunción, salvo prueba en contrario, de que los beneficios obtenidos han sido distribuidos entre los socios o accionistas en la proporción qué establezcan los Estatutos o pactos sociales o, en su defecto, en proporción al capital desembolsado por cada uno de los socios, accionistas o partícipes, y
b) la sujeción, en su caso, al régimen previsto en los artículos uno a ocho.
Las Entidades acogidas al régimen especial establecido por la Orden de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, convalidada por la Ley ochenta y tres/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, quedarán sometidas a lo dispuesto en los artículos nueve y siguientes y, además, a las siguientes normas:
a) El producto de las enajenaciones realizadas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, deberán materializarse en los términos establecidos en el artículo treinta y nueve, apartados uno al cuatro, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Dichos productos figurarán de modo expreso en la contabilidad de la Empresa con la indicación de su fecha de origen, debiendo reinvertirse en nuevas construcciones, que se iniciarán en el plazo de un año y habrán de terminarse en el de tres. En otro caso les será de aplicación la regulación contenida en los artículos uno al ocho.
b) Los beneficios obtenidos hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, como consecuencia de las enajenaciones realizadas al amparo de lo establecido en el número primero de la Orden de veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, deberá llevarse a una reserva especial que figurará en los balances de la Entidad, independientemente y con título adecuado, de la que podrá disponerse eventualmente en la parte necesaria para que, una vez cumplidas las atenciones legales y estatutarias, pueda completarse un dividendo a las acciones de hasta el ocho por ciento de la suma del capital desembolsado y las reservas.
Cuando las indicadas Entidades cesasen en la actividad de construcción, arriendo o enajenación de viviendas, así como en los casos de disolución y liquidación, podrán disponer del saldo existente en la reserva especial, que habrá de adicionarse a los resultados de la liquidación que haya de girarse por el Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, por el de Rentas del Capital.
En las Sociedades que el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete tuvieren concedidos los beneficios derivados del artículo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y demás disposiciones complementarias, los desembolsos siguientes al inicial, tanto en la constitución como en los aumentos de capital, gozarán de la bonificación del cuarenta por ciento en la base imponible, siempre que la suscripción y primer desembolso de los títulos hubiere tenido lugar con anterioridad a la indicada fecha.
De conformidad con lo previsto en el artículo veintisiete del Real Decreto-ley queda derogado el régimen tributario especial que tiene su origen en el artículo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta, a que se refieren los artículos seis punto dos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre las Rentas del Capital; diez punto uno punto G del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; sesenta y seis punto uno punto D), c), del texto refundido de la Ley y tarifas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y las Ordenes ministeriales de seis de marzo, veintiocho de abril y doce de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres, dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, convalidada por la disposición transitoria de la Ley ochenta y tres/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, y la Orden de cuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.
Los expedientes de concesión de beneficios instados en base a la legislación derogada, que en la fecha de publicación del Real Decreto-ley no hubieran sido objeto de acuerdo, continuarán tramitándose a los efectos de la concesión, en su caso, de la reducción del cuarenta por ciento de la base imponible en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales para el acto de su constitución, y aplicación de lo dispuesto en los artículos diez a dieciséis y disposiciones transitorias de la presente norma, si en la expresada fecha concurriesen todos los requisitos exigidos por la normativa anterior.
No se entenderá que amplían su objeto social a los efectos exclusivos del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las sociedades que el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete tuvieren concedidos los beneficios que derivan del articulo treinta y ocho de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta, y adapten sus Estatutos a fin de recoger las facultades de venta a que se refiere la disposición transitoria tercera, A), del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero.
El presente Real Decreto entrará en vigor el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.
Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid