El Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, determina que las unidades y servicios dependientes del Organismo autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales serán transferidos a la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y demás Corporaciones y Entidades Públicas. A este efecto dispone que las transferencias de servicios y funciones serán aprobadas por el Gobierno previa propuesta, para cada caso, por una Comisión de Transferencia presidida por el Ministro de Relaciones Sindicales con participación de representantes de los Ministerios afectados.
En cumplimiento de cuanto establece dicho Real Decreto-ley es necesario regular la composición, competencia y normas de funcionamiento de la Comisión de Transferencia, a fin de llevar a cabo eficazmente el proceso de traspaso previsto en la norma legal.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Relaciones Sindicales, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de diez de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Uno. La Comisión de Transferencia creada en el artículo tercero del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, tendrá la siguiente composición:
– El Ministro de Relaciones Sindicales, como Presidente.
– El Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, como Vicepresidente primero.
– El Vicepresidente del Consejo de Administración del Organismo Autónomo, como Vicepresidente segundo.
– El Secretario general técnico de la Presidencia del Gobierno.
– El Director general de la Función Pública.
– El Director general del Patrimonio del Estado.
– El Director general de Presupuestos.
Formarán también parte de la Comisión, en cada caso, los Subsecretarios de los demás Ministerios afectados por el proceso de transferencia, quienes podrán delegar, respectivamente, en persona de su Departamento que tenga la categoría de Director general.
Dos. El Secretario de Actas de la Comisión será nombrado por el Ministro de Relaciones Sindicales, quien, por su propia iniciativa o a propuesta de la Comisión, designará los asesores y expertos necesarios para asistir a ésta en sus trabajos.
La Comisión de Transferencia, en cumplimiento de la misión que le atribuye el Real Decreto-ley anteriormente citado, tendrá las siguientes funciones:
a) La coordinación de los trabajos y actuaciones administrativas tendentes a la efectividad de la transferencia de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, proponiendo la adopción de las disposiciones oportunas.
b) La adopción de cuantos acuerdos de carácter económicofinanciero sean necesarios al proceso de transferencia, sin perjuicio de, las competencias del Ministerio de Hacienda y del Consejo de Ministros.
c) La formación de las relaciones de los elementos personales y patrimoniales que deban transferirse con las unidades y servicios implicados en el proceso de transferencia.
d) Las demás funciones que resulten de la aplicación de Jo dispuesto en el Real Decreto-ley treinta y úno/mil novecientos setenta y siete.
Uno. Las propuestas que la Comisión de Transferencia acuerde formular para la disposición correspondiente serán remitidas a la Presidencia del Gobierno, a través del Ministro de Relaciones Sindicales, para su elevación al Consejo de Ministros o la resolución del Ministerio competente, según proceda.
Dos. La Comisión de Transferencia del Organismo Autónomo actuará conforme a las disposiciones del título primero, capítulo segundo, de la Ley de Procedimiento Administrativo, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Tres. La Secretaría General del Organismo Autónomo es el órgano de trabajo y de ejecución de los acuerdos de la Comisión de Transferencia, bajo la inmediata dirección del Ministro de Relaciones Sindicales. A este mismo fin podrán constituirse en el ámbito provincial Comisiones delegadas con la composición y funciones que a propuesta de la Comisión de Transferencia determine su Presidente.
Disposición final.
El presente Real Decreto entrará en vigor al dia siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
De conformidad con el artículo uno punto dos del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, el Ministro de Relaciones Sindicales, como Presidente del Organismo Autónomo, tendrá las facultades previstas en el artículo setenta y cuatro de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, en todo cuanto afecta a su régimen económico-administrativo.
Dado en Madrid a diez de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Relaciones Sindicales,
ENRIQUE DE LA MATA GOROSTIZAGA
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