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Documento BOE-A-1977-13517

Orden de 31 de mayo de 1977 sobre ordenación de la Formación Profesional durante el curso académico 1977-78.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 1977, páginas 12717 a 12718 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1977-13517

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

De acuerdo con lo que disponen la Ley General de Educación y el Decreto 707/1976, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril), que establece los correspondientes planes de estudio, vienen progresivamente implantándose las enseñanzas de Formación Profesional. Para facilitar este proceso de implantación y desarrollo como continuación de la Orden ministerial de 18 de mayo de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio), que reguló el curso 1976-77, resulta conveniente establecer normas que ordenen la Formación Profesional durante el año académico 1977-78 y hagan posible su mejor desenvolvimiento.

Para lo cual, según determina la disposición transitoria primera del Decreto 707/1976, de 5 de marzo, este Ministerio ha dispuesto:

1.° Durante el curso 1977-78 continuará, en los Institutos Politécnicos Nacionales, Centros y Secciones de Formación Profesional, estatales y no estatales, el desarrollo de las enseñanzas de Formación Profesional que tengan respectivamente autorizadas, las cuales se ajustarán a las normas de la Ley General de Educación, Decreto 707/1976, de 5 de marzo, y disposiciones complementarias.

2.° Extinguido en el pasado año académico 1975-76 el segundo curso de las enseñanzas de Oficiaba Industrial por la correlativa implantación del segundo curso de Primer Grado de Formación Profesional, quedará a su vez extinguido el tercer curso de Oficialía Industrial al término del presente año académico 1976-77.

3.° Según lo previsto por la disposición transitoria primera, número 2 de la Ley General de Educación, y de conformidad igualmente con la disposición transitoria primera del Decreto 707/1976, de 5 de marzo, la Dirección General de Enseñanzas Medias convocará las correspondientes pruebas exclusivamente de las materias de segundo y tercer cursos de Oficialía Industrial para aquellos alumnos que tengan derecho a ello.

A tales efectos, y teniendo en cuenta la dificultad que para estos alumnos ofrece la preparación de las pruebas prácticas, los Centros facilitarán, a los mismos su incorporación a los más idóneos grupos de prácticas ordinarios ya establecidos, para posibilitar la recuperación.

4.° El curso correspondiente al período de adaptación y transición establecido por Orden ministerial de 23 de noviembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de enero de 1971), regulado por Orden ministerial de 22 de julio de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre), queda habilitado, en cuanto a sus horarios y contenidos, para la preparación de los mayores de catorce años a que se refiere la letra a) de la disposición transitoria tercera del Decreto 707/1976, de 5 de marzo, a efectos de acceso al Primer Grado de Formación Profesional, en aquellos Centros autorizados para impartir el citado curso.

5.º En el año académico 1977-78, los Centros autorizados para ello podrán continuar impartiendo el curso preparatorio de acceso al C.O.U. a que se refiere el apartado 4.» de la Orden ministerial de 21 de octubre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 13.de noviembre), la Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 25 de noviembre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de enero de 1972) y la disposición transito ria de la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre).

6.° En los Centros autorizados para ello, durante el curso 1977-78, las enseñanzas en régimen nocturno se impartirán en:

a) Cada uno de los dos cursos de Formación Profesional dé Primer Grado.

b) El curso de Enseñanzas Complementarias de acceso del Primero al Segundo Grado.

c) El primer curso de Segundo Grado por Régimen de Enseñanzas Especializadas.

Su desarrollo se acomodará a la normativa que establecerá la Dirección General de Enseñanzas Medias.

7.° Los Centros docentes estatales de Formación Profesional dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia organizarán la programación de sus enseñanzas teniendo en cuenta las normas contenidas en los apartados anteriores de la presente Orden y las que a continuación se especifican:

7.1. En los Centros autorizados para impartir Formación Profesional de Segundo Grado no se podrán impartir enseñanzas de Maestría Industrial de la misma rama en régimen diurno, salvo excepción justificada que deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Enseñanzas Medias, con informe lie la Delegación Provincial respectiva.

7.2. Los Centros atenderán en grupos especiales a los alumnos a quienes sean de aplicación las convalidaciones establecidas en el anexo II de la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 11). Si estos grupos no llegaran al número de 40 alumnos, los Directores de los Centros deberán solicitar autorización de la Dirección General de Enseñanzas Medias para poder constituirlos^

7.3. Cada Delegación Provincial anunciará, dando la difusión necesaria, la apertura de un período de preinscripción de nuevos alumnos, que en ningún caso rebasará la fecha del 15 de julio, para que quienes así lo deseen formulen petición de reserva de plaza en el Centro para el curso 1977-78, según modelo que pondrá a disposición del público la Secretaría.

La preinscripción tendrá valor indicativo para que puedan programarse las enseñanzas del Centro con la antelación indispensable. Su falta no impedirá la posterior matriculación en el Centro durante los días 1 al 15 de septiembre, pero en el caso de que no existan plazas suficientes' tendrán preferencia quienes hubiesen efectuado en su momento la preinscripción. Se respetarán las preferencias reglamentariamente establecidas para la admisión de alumnos y se apreciarán en su conjunto los criterios orientativos contenidos en el apartado sexto de la Orden ministerial de 14 de agosto de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto).

7.4. Al anunciar la apertura del periodo de preinscripción se hará también público el número de plazas disponibles por cursos, ramas, profesiones y especialidades, correspondientes a las enseñanzas que los Centros tengan autorizadas conforme a las normas e instrucciones en vigor. Para ello, los Directores de los Centros habrán de poner en conocimiento de la Delegación Provincial del Departamento los datos sobre plazas disponibles. El Delegado provincial será quien autorice su publicación, previo el asesoramiento del Coordinador provincial respectivo, disponiendo, si lo considera conveniente, que el anunció se difunda por los medios de comunicación social de la provincia.

7.5. El período de matrícula se extenderá del 1 al 15 de septiembre. Al abrirse se anunciará igualmente el número de plazas disponibles, según se determina en el apartado anterior. El haber efectuado la preinscripción no eximirá de la obligación de efectuar la matrícula durante el plazo fijado para ello.

Expirado el plazo de matrícula, los Centros podrán admitir la inscripción de nuevos alumnos hasta el 10 de octubre, siempre que con ello no se modifique en modo alguno el número de grupos propuestos y no se altere el número de Profesores ni las dedicaciones de los mismos.

7.6. A partir de la publicación de la presente Orden, los Directores de los Centros, a través del Coordinador provincial respectivo, deberán remitir a la Delegación Provincial correspondiente las propuestas de contratación del personal docente, en concordancia con las previsiones de grupos de alumnos para el próximo curso y atendiendo las instrucciones que al efecto dictará la Dirección General de Enseñanzas Medias.

7.7. Los Institutos Politécnicos Nacionales y los Centros de Formación Profesional tramitarán, en todo caso, la documentación y propuestas correspondientes a las Secciones estatales de Formación Profesional que respectivamente tengan adscritas.

7.8. Cerrado el periodo de matrícula el día 15 de septiembre, el Centro procederá, durante los días 15 al 20 de dicho mes, a confeccionar en los impresos normalizados, que remitirá la Coordinación General, los horarios de clase, tramitándose a través del Coordinador correspondiente y con su informe a la Delegación Provincial, que los elevará a la Dirección General de Enseñanzas Medias (Coordinación General), antes del 30 de septiembre.

8.º 1. Los Centros no estatales y los estatales no dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia inscribirán, durante el mes de octubre, a sus alumnos en los Centros estatales dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia a los que, a efectos administrativos, estén adscritos.

De acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley General de Educación, los alumnos de los Centros no estatales estarán exentos del abono de las matrículas y tasas oficiales, si bien satisfarán las que se fijen por apertura del expediente académico y pruebas de evaluación.

8.2. Durante el mes de octubre, los Centros no estatales y los estatales no dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia remitirán al Coordinador provincial de Formación Profesional la planificación general del curso, relación específica del profesorado y cuadro horario, de acuerdo con la normalización de impresos o, en su defecto, de las instrucciones de la Coordinación Provincial.

9.º Se autoriza a la Dirección General de Enseñanzas Medias para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. a los efectos oportunos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 31 de mayo de 1977.

MENENDEZ Y MENENDEZ

Ilmos. Sres. Subsecretario y Directores generales del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/05/1977
  • Fecha de publicación: 07/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Institutos Politécnicos Nacionales

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