Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 1074/1977, de 23 de abril, ha modificado la redacción del artículo 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos, añadiéndole un número 3, en el que se dispone que la acción protectora de dicho Régimen Especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de asistencia sanitaria y protección a la familia, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Trabajo.
A la urgencia con que debe implantarse la asistencia sanitaria se contrapone la mayor serenidad y tiempo que exigen los estudios actuariales necesarios para el establecimiento de las prestaciones de pago periódico de protección a la familia. Ello aconseja la inmediata regulación de la primera de las prestaciones citadas, dejando para un próximo futuro la entrada en vigor de la segunda.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, dispone:
1. La acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos podrá ser objeto de mejoras voluntarias promovidas y financiadas por los trabajadores, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, con sujeción a lo que en la presente Orden se establece.
2. Las prestaciones correspondientes a las mejoras a que se refiere el número anterior se entenderá que forman parte, a todos los efectos, de la acción protectora de este Régimen Especial, por lo que tendrán los caracteres que les atribuye el artículo 33 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.
1. La mejora a que se refiere la presente Orden afectará a la prestación de asistencia sanitaria que se dispensará a los trabajadores autónomos que por ella opten, así como a los beneficiarios a su cargo, con el mismo contenido que en el Régimen General. A tal efecto, las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos concertarán con el Instituto Nacional de Previsión la dispensación de dicha prestación.
2. Verificada la opción en favor de la asistencia sanitaria, los derechos y obligaciones que en la presente Orden se establecen serán exigibles por un período mínimo de un año y se prorrogarán automáticamente por periodos también anuales, salvo renuncia de su titular en la forma y plazos establecidos en el artículo 6. La renuncia así realizada no impedirá futuras opciones en favor de la mejora.
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos serán titulares del derecho a la asistencia sanitaria cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar afiliados y en alta a este Régimen Especial.
b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas.
c) Haberlo solicitado individualmente de la Entidad Gestora correspondiente en la forma y plazos que se determinan en el articulo 6.°
1. Los trabajadores autónomos que se acojan a la mejora de la prestación de asistencia sanitaria deberán abonar una cuota complementaria, que consistirá en una cantidad mensual a tanto alzado, cuya cuantía se fijará para cada año natural por la Subsecretaría de la Seguridad Social.
2. Dicha cuota será la cantidad que resulte de deducir del coste medio estimado de dicha prestación por beneficiario y mes en el Régimen General el promedio de la cuota que mensualmente se imputa por titular de este Régimen Especial a financiar la prestación a que se refiere el apartado e) del número 1 del artículo 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.
1. El ingreso de la cuota complementaria se realizará conjuntamente con la cotización correspondiente a las prestaciones de carácter obligatorio y le serán de aplicación las normas que regulan la recaudación de ésta en período voluntario y en vía ejecutiva. En ningún caso se admitirá el ingreso por separado de una u otra.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuota complementaria no gozará de bonificación alguna cualquiera que fuese la periodicidad con la que la misma se ingrese.
1. Quienes deseen acogerse a la mejora establecida en la presente Orden deberán solicitarlo por escrito ante la Mutualidad Laboral correspondiente antes del primero de octubre de cada año. Dicha solicitud tendrá efectos desde el día 1 del mes de enero del año siguiente.
2. La renuncia a las mejoras por quien vienese disfrutando de ellas deberá notificarse y producirá sus efectos en la forma y plazos previstos en el párrafo anterior.
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo dispuesto en el artículo 6.°, quienes a la entrada en vigor de la presente Orden deseen acogerse a las mejoras que en la misma se regulan podrán hacerlo, solicitándolo de la Entidad Gestora antes del día 1 de octubre próximo. En este caso la mejora comenzará a producir efectos el día primero del mes siguiente a aquel en el que se verifique la solicitud o el primer día del mes inmediato a éste, según que dicha solicitud se hubiese realizado en la primera o segunda quincena del mes, respectivamente.
Los trabajadores autónomos que se acojan a lo dispuesto en la disposición transitoria primera deberán realizar el ingreso de la cuota complementaria correspondiente a 1977, con arreglo a las siguientes reglas:
1. Si el ingreso de las cuotas se hubiese realizado con carácter anual la cuota complementaria correspondiente a los meses que falten de 1977 se abonará en un sólo acto en el momento de solicitar la mejora.
2. Si las cuotas se ingresasen por períodos semestrales, la cuota complementaria se abonará conjuntamente con las correspondientes al segundo semestre. De haberse ingresado ya éstas se procederá como en el caso anterior.
3. En el supuesto de que las cuotas se ingresasen con carácter trimestral, la cuota complementaria se abonará conjuntamente y por los mismos períodos a que aquellas se refieran. De haberse ingresado ya las cuotas correspondientes al trimestre en el que se opte por la mejora, se abonará la cuota complementaria correspondiente a los meses que resten de dicho trimestre en el momento de verificar la solicitud.
4. Cuando las cuotas se ingresasen mensualmente la cuota complementaria se ingresaría conjuntamente con aquéllas.
El importe de la cuota complementaria correspondiente a las prestaciones a las que se refieren las mejoras se fija en 1.353 pesetas mensuales para 1977.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 25 de mayo de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres Subsecretario de este Ministerio y Subsecretario de la Seguridad Social.
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