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Documento BOE-A-1977-13085

Real Decreto 1222/1977, de 13 de mayo, por el que se da nueva regulación a la Cuenta de Ahorro del Emigrante.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1977, páginas 12266 a 12267 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-13085

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto tres mil doscientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre, se creó la Cuenta de Ahorro del Emigrante, regulando las normas y condiciones a que habría de ajustarse su funcionamiento.

La experiencia adquirida desde aquella fecha y las circunstancias de la actual coyuntura económica aconsejan modificar las condiciones aplicables a tales cuentas, con el fin de impulsar su desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se autoriza a los Bancos privados, al Exterior de España, a las Cajas de Ahorros Confederadas y a la Caja Postal de Ahorros, para la apertura de cuentas individuales de «Ahorro del Emigrante», que se regularán por el presente Real Decreto.

Artículo 2.

Pueden ser titulares de dichas cuentas los emigrantes de nacionalidad española, en tanto residan y realicen su trabajo en el extranjero. Podrán solicitar también la apertura de esta cuenta aquellos trabajadores que tramiten su emigración a través del Instituto Español de Emigración, siempre que su salida del país se lleve realmente a efecto en un período inferior a cuatro meses, contados desde la fecha de su solicitud. Cada persona física podrá ser titular de una sola cuenta de «Ahorro del Emigrante». Estas cuentas se transformarán automáticamente en cuentas de ahorro ordinario en el término de dos años, a contar decide la repatriación del titular.

Artículo 3.

El titular podrá autorizar a una o varias personas de su familia, hasta segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, para disponer de la cuenta con las condiciones de periodicidad y cuantía que el mismo establezca.

Artículo 4.

Las imposiciones se harán necesariamente en divisas, bien directamente en los Bancos o Cajas o mediante transferencia o giro postal.

Artículo 5.

Los saldos existentes en cada momento tendrán la consideración de pesetas convertibles. Los reintegros de tales saldos podrán obtenerse:

a) Por el emigrante impositor, en tanto siga residiendo en el extranjero, en las mismas divisas en que fueron efectuadas las imposiciones, o en cualquier divisa convertible, si estas imposiciones fueron hechas en moneda de tal calificación. Cuando lleve más de un año residiendo en España, sólo podrá obtener el reintegro en pesetas no convertibles.

b) Las personas autorizadas para disponer que se citan en el artículo tercero podrán obtener el reintegro en divisas cuando acrediten su residencia en el extranjero.

Cuando residan en España sólo podrán obtenerlo en pesetas no convertibles.

Artículo 6.

Los saldos de estas cuentas devengarán el tipo básico de interés de redescuento del Banco de España, incrementado en dos puntos.

Artículo 7.

A partir de un año de la apertura de estas cuentas, y en tanto permanezcan en vigor, el titular podrá solicitar del propio Banco o Caja de Ahorros un préstamo en pesetas interiores para inversiones en España, con destino a cualquiera de las finalidades siguientes:

a) Adquisición, mejora o ampliación de vivienda para uso propio del titular de la cuenta, sus ascendientes o descendientes, así como para adquisición del ajuar familiar.

b) Acceso a la pequeña propiedad comercial, industrial o agraria.

c) Adquisición de acciones o participaciones de la Empresa en la que el titular haya contratado, en España, la prestación de sus servicios.

d) Adquisición de fondos públicos o avalados por el Estado, acciones de cotización calificada, obligaciones cotizadas en Bolsa que hayan sido declaradas aptas para inversión obligatoria de las Cajas de Ahorro, o participaciones en fondos de inversión mobiliaria.

e) Financiación de gastos para la instalación o para la formación profesional del titular o de sus hijos.

Artículo 8.

Los préstamos a que se refiere el número anterior tendrán las características siguientes:

Primera. La cuantía máxima del préstamo no podrá exceder de cuatro veces al saldo de la cuenta de ahorro correspondiente.

Segunda. Los plazos máximos de amortización serán: Para el caso de viviendas previsto en él apartado a) del artículo séptimo, quince años. Para los demás supuestos del mismo artículo, diez años.

Tercera. El tipo de interés que devengarán estos préstamos será tres puntos superior al tipo básico de redescuento del Banco de España.

Artículo 9.

Los Bancos o Cajas podrán conceder estos préstamos aunque las inversiones a que se destinen se realicen fuera de su zona de actuación.

Artículo 10.

Los recursos procedentes de las cuentas de «Ahorro del Emigrante» no se computarán a efectos de lo dispuesto en la Orden ministerial de veinte de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro y disposiciones concordantes, y deberán invertirse por las Cajas en las finalidades específicas previstas en el presente Real Decreto. Tales inversiones serán computables, como préstamos de regulación especial, en la parte que excedan del total de aquellos recursos.

Artículo 11.

Se faculta al Ministro de Hacienda para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de este Real Decreto.

Artículo 12.

Por el Ministerio de Comercio y por el Banco de España, cada uno dentro de sus respectivas competencias, se comunicarán a los Bancos y Cajas de Ahorro las instrucciones necesarias sobre la utilización de las divisas derivadas del funcionamiento de las Cuentas de Ahorro del Emigrante.

Artículo 13.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 14.

Queda derogado el Decreto tres mil doscientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre, así como las normas de la Orden de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición transitoria única.

El Ministro de Hacienda podrá autorizar la apertura de cuentas individuales de «Ahorro del Emigrante» a las Cajas Rurales, en las condiciones establecidas en este Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/05/1977
  • Fecha de publicación: 02/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1977
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1723/1985, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-1985-20000).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco Exterior de España
  • Caja Postal de Ahorros
  • Cajas de Ahorro
  • Cajas Rurales
  • Emigración

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