El artículo ochenta y tres de la Ley General Presupuestaria dispone que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, determinará qué Organismos autónomos del Estado habrán de considerarse incluidos en el apartado B) del artículo cuarto de la propia Ley, que comprende a los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Realizados los estudios oportunos, se han llegado a concretar los Organismos que, en principio, reúnen las características necesarias para ser clasificados con arreglo a lo dispuesto en el precepto citado.
Teniendo en cuenta, por otra parte, que el artículo ciento treinta y nueve de la Ley impone la obligación de llevar a cabo la clasificación de todas las Entidades del sector público, en la que, mediante este Decreto se efectúa, se han aplicado los criterios que, a efectos de cuentas económicas son de aplicación, con objeto de hacer posible la presentación uniforme de la correspondiente información.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Haciende y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de abril de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
A los efectos prevenidos en los artículos ochenta y tres y concordantes de la Ley General Presupuestaria, se clasifican como Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, de conformidad con la distinción establecida en el número uno del artículo cuarto de la misma Ley, a los Organismos siguientes:
La clasificación contenida en el artículo precedente no supone modificación alguna del régimen y circunstancias de aquellos Organismos que llevan a cabo actividades de tipo comercial en cuantía o proporción inferior a las de tipo predominantemente administrativas que constituyen su principal función.
Todo Organismo autónomo que en el futuro se cree o, estando ya creado, experimente variación sustancial en la naturaleza de las operaciones que realice, podrá solicitar, por conducto del Ministerio a que esté adscrito, el cambio que corresponda con el fin de que sea clasificado de conformidad con la naturaleza real de dichas operaciones.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las resoluciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
Dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
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