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Documento BOE-A-1977-11607

Orden de 9 de mayo de 1977 por la que se fija el número de actos públicos de propaganda electoral en locales oficiales y lugares abiertos de uso público que podrán celebrarse con motivo de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 10 de mayo de 1977, páginas 10156 a 10157 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-11607

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales, al tratar de la propaganda electoral, establece, en el artículo 41, párrafo 1, que los Ayuntamientos, previo acuerdo, en su caso, con los Organismos titulares de los locales y con anterioridad al día en que haya de tener lugar la proclamación de candidaturas, señalarán los locales oficiales y los lugares abiertos al uso público que se habiliten para la celebración de actos públicos de propaganda electoral. En el mismo artículo y párrafo, en la letra b), se prevé la fijación, mediante Orden ministerial, del número máximo de actos que puedan autorizarse, en función del número de electores de cada Ayuntamiento. A continuación, en la letra c) se alude al criterio de igualdad de oportunidades, habida cuenta del número de locales disponibles, para la asignación de locales a las candidaturas que lo soliciten de la correspondiente Junta Electoral.

En cumplimiento de la citada norma electoral, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Las Juntas de Zona podrán autorizar a las candidaturas que lo soliciten la celebración de un segundo acto en un local oficial o en un lugar abierto al uso público, de entre los que hayan sido destinados para la realización de actos de propaganda electoral por el respectivo Ayuntamiento, de acuerdo con criterios que conjuguen, dentro del más estricto respeto al principio de igualdad de oportunidades, la importancia de los núcleos o entidades de población de cada Municipio, la capacidad de los locales disponibles, número de candidaturas proclamadas en cada Distrito electoral y la población con derecho a voto del respectivo Ayuntamiento.

Artículo 2.

Las Juntas electorales, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, velarán por el cumplimiento de las presentes normas, contando al tiempo con la activa colaboración de los Ayuntamientos para que los actos electorales se celebren en las más idóneas condiciones tanto por lo que respecta a las posibilidades de traslado y acceso a los locales elegidos como lo referente al adecuado y digno acondicionamiento de los mismos.

Artículo 3.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 9 de mayo de 1977.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de Justicia y de la Gobernación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/05/1977
  • Fecha de publicación: 10/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1977
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 41, párrafo 1 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7445).
Materias
  • Elecciones
  • Propaganda electoral

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