Excelentísimos señores:
El artículo 40 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública, prevé que las Diputaciones Provinciales de régimen común con derecho a la percepción del recargo provincial sobre las operaciones sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas podrán incluir y emplear, como ingreso de sus presupuestos ordinarios de 1977, el importe de una operación de crédito a concertar por una sola vez, en la cuantía que resulte de la diferencia entre los ingresos previstos para el año 1976, según las instrucciones publicadas en su día, y las cantidades efectivamente satisfechas por el Tesoro a las Diputaciones Provinciales durante el mencionado ejercicio.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:
El importe de la operación de crédito a concertar por una sola vez por las Diputaciones Provinciales de régimen común, a que se refiere el artículo 40 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública, será, para cada una de dichas Corporaciones, el siguiente:
Por el Banco de Crédito Local, y previa solicitud de cada Diputación afectada, se concertarán, mediante los trámites pertinentes, las oportunas operaciones de crédito por las cantidades señaladas.
Las Corporaciones beneficiarias del préstamo podrán incluir el producto de éste como ingreso de su presupuesto ordinario de 1977.
Lo que digo a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 5 de mayo de 1977.
OSORIO
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de la Gobernación.
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