Ilustrísimo señor:
El artículo 7.° del Real Decreto 2346/1976, dé 8 de octubre, faculta al Ministerio de Industria para dictar las disposiciones precisas para su desarrollo y ejecución.
Teniendo en cuenta la experiencia en la aplicación de la Orden ministerial de 28 de octubre de 1974, por la que se fijaron precios diferenciales de determinados consumos de energía eléctrica, la presente Orden ministerial desarrolla el Real Decreto arriba citado y contempla las situaciones especiales derivadas de las ampliaciones o nuevas instalaciones de potencia eléctrica, así como las circunstancias excepcionales que, en cuanto al consumo de dicha energía, hubieran podido existir durante algún período de referencia. Se establece, por último, la forma en que las Empresas deberán realizar sus declaraciones e ingresos a OFICO.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Para la aplicación del recargo establecido en el apartado 4.° del Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre, sobre el consumo que exceda del 95 por 100 del habido en el mismo período del año anterior, se consideran los consumos de referencia que se especifican a continuación, a los que se afectará con el coeficiente 0,95:
a) En las facturaciones mensuales o bimestrales correspondientes a los consumos de energía que tengan lugar entre el 1 de noviembre de 1976 y 31 de octubre de 1977 se tomará como consumo de referencia el realizado en el mismo mes o bimestre del año anterior, respectivamente.
b) Para los consumos habidos en los meses de noviembre y diciembre de 1977 se tomará como consumo de referencia el correspondiente a los mismos meses de 1976 o de 1975 que resulte más favorable para el abonado.
c) Los abonados cuyos suministros de energía eléctrica, por su interés general, calidad de su curva de consumo y excepcionalmente elevada incidencia de los costes de energía sobre el producto obtenido, hayan sido calificados expresamente de especiales por la Dirección General de la Energía, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, y en la Orden ministerial de 9 de febrero de 1976, siéndoles de aplicación el apartado 2 del artículo 5.° de esta última, presentarán a la Dirección General de la Energía una relación de las producciones y consumos mensuales de energía que hayan tenido desde el 1 de noviembre de 1975 al 31 de octubre de 1976, así como los previstos hasta el 31 de diciembre de 1977, con el fin de que, a la vista de los mismos, de las informaciones que considere oportunas y de las demás circunstancias de cada caso, dicha Dirección les señale los consumos de referencia que deben servir de base para la facturación de los recargos sobre sus consumos de energía correspondientes a la tarifa E.2.
En los casos de usuarios que hayan suscrito nuevas pólizas de suministro de energía eléctrica en las tarifas C.2, D.1, D.3, E.1 y E.2 con posterioridad al 31 de mayo de 1975 y justifiquen que esta suscripción corresponde a una nueva instalación industrial debidamente autorizada, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Cuando la entrada en servicio de la nueva industria y la correspondiente póliza de abono haya tenido lugar a partir de 1 de junio de 1975 y hasta el 31 de mayo de 1976, se considerará que la potencia contratada entra en servicio normal después de un plazo de carencia de cuatro meses desde la fecha de vigencia de la nueva póliza de abono.
Transcurrido el plazo de carencia se fijará como consumo de referencia, a opción del abonado, el consumo experimentado en cualquiera de los meses o bimestres completos, según sea el modo de facturación, transcurridos entre la fecha de finalización del plazo de carencia y el 31 de octubre de 1976.
b) Los suministros a nuevas industrias que hayan entrado en servicio con posterioridad al 1 de junio de 1976 no estarán sujetos a la aplicación de los recargos a que se refiere el apartado 4,° del artículo 1.° del Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre.
En los casos de usuarios que hayan modificado la potencia contratada de sus pólizas de abono para suministros de energía eléctrica en las tarifas mencionadas en el artículo 2.° con posterioridad al 31 de mayo de 1975 y justifiquen que dicha modificación corresponde a ampliaciones de la planta industrial debidamente autorizadas, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Se considerará que la nueva potencia contratada entra en servicio normal después de un plazo de carencia de cuatro meses a partir de la fecha de vigencia de la nueva póliza de abono.
b) Una vez transcurrido el plazo de carencia señalado en el apartado a) de este articulo se considerará como consumo de referencia el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 1.° de esta Orden ministerial, incrementado en la parte proporcional que represente el aumento de potencia sobre la potencia contratada en los períodos que sirven, según dichos apartados, para determinar el consumo de referencia.
Aquellos usuarios que consideren que la relación entre el consumo realizado, o que prevean realizar, en algún mes o bimestre, y su periodo de referencia esté afectada por circunstancias especiales, deberán comunicarlo a las Delegaciones Provinciales correspondientes de este Ministerio en el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de esta Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado» cuando se trate de nuevos suministros o ampliaciones de los ya existentes, contratados hasta el 31 de mayo de 1976, y en el plazo máximo de noventa días después de la primera facturación con aplicación del recargo para los restantes suministros. En ambos casos se deberán acompañar las justificaciones necesarias de tales circunstancias y proponer los consumos de referencia que se estimen más adecuados.
Los usuarios a que se alude en el párrafo anterior abonarán a cuenta las cantidades que les sean facturadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.° del artículo 1.° del Real Decretó 2346/1976, de 8 de octubre, y en la presente Orden ministerial, y una vez dictada resolución por la Delegación Provincial correspondiente se practicará la liquidación definitiva.
Los kWh sujetos a recargo conforme al artículo 1.° del repetido Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre, así como los importes totales correspondientes, figurarán por separado en las facturas o recibos presentados a los usuarios. Los precios base del segundo bloque de las tarifas C.2, D.1, D.2, D.3, E.1 y E.2 no irán afectados por los recargos de reactiva y horas de punta.
Las Empresas distribuidoras de energía eléctrica acogidas al SIFE presentarán mensualmente a OFICO declaraciones complementarias de las hasta ahora en vigor, con relación detallada por tarifa de los kWh sujetos a recargo y de su importe, y de las cantidades que recauden por aplicación de los mismos, haciéndole entrega de este último importe en las mismas fechas que las cuotas anteriormente establecidas a favor de dicha Oficina de Compensaciones.
Las declaraciones a OFICO incluirán las cantidades facturadas en concepto de recargo, tanto las que tienen carácter definitivo como las provisionales a cuenta realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3.° anterior, presentándose declaraciones positivas o negativas adicionales en el caso de que se deba hacer alguna rectificación como consecuencia de las resoluciones pertinentes de las Delegaciones Provinciales de este Ministerio.
Las declaraciones complementarias estarán sujetas a inspección y comprobación por el Servicio correspondiente de OFICO.
Por la Dirección General de la Energía se dictarán las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden ministerial.
La presente Orden, ministerial será de aplicación para los consumos que tengan lugar entre el 1 de noviembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1977.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 8 de enero de 1977.
PEREZ DE BRICIO
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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