Ilustrísimo señor:
Por Orden de 10 de marzo de 1976 se ha regulado el coeficiente de inversión que habrán de mantener los Bancos comerciales y mixtos.
Para la debida aplicación de dicha norma, se hace preciso establecer el sistema de cómputo del coeficiente citado.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Establecido, por Orden de 10 de marzo de 1976, en el 25 por 100 el coeficiente de inversión y, dentro de éste, el 13 por 100 de porcentaje de fondos públicos que, con el carácter de mínimos, deben mantener los Bancos comerciales y mixtos, a que se refiere la Orden de 9 de julio de 1971, se entenderá que, transitoriamente y en tanto no se dicten otras reglas de cómputo, quedan cubiertas dichas inversiones obligatorias cuando se cumplan simultáneamente las dos condiciones siguientes:
1.ª Que el conjunto de activos computables no sea inferior al 25 por 100 de los incrementos que experimenten los pasivos computables a partir de 1 de enero de 1977, más el 24 por 100 de los pasivos computables existentes en 31 de diciembre de 1976, y
2.ª Que los fondos públicos computables no sean inferiores al 13 por 100 de dichos incrementos, más el 12 por 100 de los pasivos existentes al cierre del año 1976.
Se autoriza al Banco de España para establecer las reglas complementarias que requiera la ejecución de esta Orden y resolver cuantas dudas se susciten en su aplicación.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 20 de abril de 1977.
CARRILES GALARRAGA
Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía Financiera.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid