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Documento BOE-A-1976-9940

Decreto 1096/1976, de 8 de abril, por el que se renueva la calificación de preferente localización industrial que el Decreto 1217/1973, de 7 de junio, hizo respecto de determinados polígonos industriales, estableciendo, además, una nueva determinación de éstos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 20 de mayo de 1976, páginas 9715 a 9716 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-9940

TEXTO ORIGINAL

El Decreto mil doscientos diecisiete/mil novecientos setenta y tres, de siete de junio sobre calificación de determinados polígonos industriales de preferente localización industrial, asignó tal calificación, en su artículo primero y en base a lo establecido en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, a una serie de polígonos industriales.

Esta calificación estaba limitada, de acuerdo con el artículo segundo del Decreto citado, a una duración igual a la del III Plan de Desarrollo, salvo que el Gobierno acuerde una prórroga para garantizar la consecución de los objetivos previstos, fórmula que, si bien permite aplicar a aquella calificación la continuación automática prevista para la vigencia del III Plan, parece exigir expresamente, sin embargo, un acuerdo de prórroga del Gobierno para la misma.

Dada la duda a que puede prestarse la interpretación de la expresión transcrita acerca de si procede o no un acuerdo de prórroga de la calificación de preferencia citada, un elemental principio de seguridad jurídica aconseja que se dicte un Decreto en el que, en vez de establecer dicha prórroga, se renueve aquella calificación dado que no procede prorrogar algo cuya vigencia, como se ha dicho, se considera que terminó con la duración estricta del III Plan de Desarrollo.

Por otra parte, existen otro tipo de razones que aconsejan, además, la promulgación de este Decreto.

En primer lugar, el hecho de que la localización y delimitación de la gran área de expansión industrial de Galicia, en la que se pueden conceder mayores beneficios que los previstos en los polígonos industriales preferentes, ha dejado casi sin operatividad la preferencia declarada para los localizados en las cuatro provincias gallegas; ocurriendo lo mismo respecto del ubicado en la provincia de Badajoz, al haberse declarado, por el Decreto dos mil ochocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de diez de octubre, como zona de preferente localización industrial, el territorio del Plan Badajoz,

En segundo lugar, porque en algunos de los polos de desarrollo industrial que, desde la fecha del Decreto ya citado de siete de junio de mil novecientos setenta y tres, han perdido su vigencia, existen polígonos no totalmente ocupados todavía y de cuyas inversiones públicas en infraestructura es lógico obtener la mayor rentabilidad, la que se conseguirá promoviendo el establecimiento de industrias en dichos polígonos.

En tercer lugar, porque de los estudios previos realizados respecto del censo de polígonos industriales de toda España se ha llegado a la conclusión de que, en alguno de ellos, existen condiciones favorables para promover inversiones incentivadas con la concesión de los beneficios que, para las zonas de preferente localización industrial, permite la Ley de Industrias de Interés Preferente.

Finalmente, hay que tener en cuenta que la experiencia obtenida en el tipo de acción de desarrollo industrial regional que representaron los polígonos de preferente localización industrial ha demostrado que la ausencia del beneficio de subvención sobre las inversiones reales fijas ha condicionado negativamente las que se hubieran podido realizar en aquellos polígonos, por lo que resulta lógico incluir dicho beneficio entre los que se pueden conceder a las industrias que se instalen en los polígonos que obtengan la calificación de preferentes, beneficio que está expresamente previsto en la Ley de Industrias de Interés Preferente respecto de las zonas de preferente localización industrial. Por otra parte, la inclusión ahora de este beneficio de subvención debe contrastarse con la supresión de los beneficios fiscales que afectan a la importación de bienes de equipo y utillaje, aunque no se fabriquen en España, y de materiales y productos que, en el mismo supuesto, se importen para su incorporación en primera instalación a bienes de equipo que se fabriquen en España con lo que se pretende una más racional, protección de la industria nacional y evitar la distorsión que, en cualquier otro caso, podría producirse a favor de los mercados extranjeros y en detrimento de la producción nacional.

Todas las razones expuestas, que justifican la promulgación de un Decreto por el que se renueva la calificación de preferente localización industrial que el Decreto mil doscientos diecisiete/mil novecientos setenta y tres, de siete de junio, hizo respecto de determinados polígonos industriales, se encuadran dentro del criterio más amplio e importante de fomentar las inversiones, dada la situación económica actual y de acuerdo con las medidas reactivadoras propugnadas por el Gobierno.

En su virtud, de acuerdo con lo que dispone la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente y en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, que desarrolló la Ley anterior, habiéndose cumplido los trámites de informe exigidos en dichos preceptos, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

A los efectos de lo previsto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, se califican como de preferente localización industrial los polígonos industriales que determine el Ministerio de Industria mediante la correspondiente Orden ministerial.

Artículo 2.

La calificación a que se refiere el artículo anterior estará vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, salvo qué el Gobierno acuerde una prórroga para mejor garantizar la consecución de los objetivos previstos con dicha calificación.

Artículo 3.

La calificación otorgada persigue los siguientes objetivos:

a) Conseguir la deseable continuidad de la acción regional que suponían los polos de promoción y de desarrollo industrial cuya Vigencia ha concluido, mediante la completa utilización de las obras de infraestructura creadas en aquéllos.

b) Fomentar la implantación de nuevas industrias en algunos polígonos que contribuyen a descongestionar determinadas áreas con una gran concentración industrial.

c) Completar las acciones promotoras sectoriales o de ámbito territorial más extenso, consolidando el desarrollo industrial de sus zonas de influencia y favoreciendo la adecuada difusión de sus efectos.

d) Impulsar la agrupación de actividades industriales de ámbito comarcal, contrarrestando la atracción de núcleos dinámicos de mayor nivel de industrialización.

e) Estimular el aprovechamiento de los recursos regionales y el empleo de la mano de obra local.

Artículo 4.

Los polígonos industriales gozarán de los beneficios que se conceden por el presente Decreto, una vez que hayan sido definitivamente aprobados los correspondientes proyectos de delimitación por el Ministerio de la Vivienda o por el Consejo de Ministros, a propuesta de dicho Ministerio, según el procedimiento aplicable en cada caso.

En casos excepcionales, el Ministerio de Industria podrá tomar en consideración y, por tanto, aplicar los beneficios de este Decreto a las instalaciones industriales que se ubiquen en el mismo término municipal donde radique el polígono aprobado.

Artículo 5.

Las actividades que, para poder acogerse a los beneficios del presente Decreto, deberán desarrollar las Empresas que se instalen en los polígonos que se declaran de preferente localización industrial serán todas las que tiendan a potenciar la utilización de los recursos naturales de la comarca en que aquéllos estén ubicados o que exijan la utilización del mayor número de puestos de trabajo.

En cualquier caso, el Ministerio de Industria podrá tomar en consideración solicitudes que supongan cualquier otro tipo de instalación industrial siempre que la importancia y garantías del proyecto presentado lo hagan recomendable y, especialmente cuando se traté de ampliación o concentración de Empresas existentes, de traslados de plantas inadecuadamente emplazadas o de la creación de servicios comunes. En tales casos la petición se acompañará de un estudio justificativo de las ventajas que reportaría la localización de la instalación industrial de que se trate.

Artículo 6.

Los beneficios previstos en este Decreto podrán aplicarse:

Uno. A las industrias de nueva instalación dedicadas a una o varias de las actividades aludidas en el artículo anterior, siempre que, como mínimo, reúnan las condiciones que se especifican en los artículos séptimo y octavo.

Dos. A las ampliaciones o mejoras de las industrias existentes en los polígonos preferentes, siempre que con las mismas se satisfagan las condiciones que se indican en los mencionados artículos.

Tres. A los traslados a dichos polígonos, de industrias instaladas en cualquier localización, siempre que dicho traslado suponga una mejora o ampliación de la instalación anterior.

Artículo 7.

Las condiciones técnicas y de dimensión mínima que deberán reunir las instalaciones que se acojan al presente Decreto se exigirán con arreglo a lo dispuesto en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, sobre el régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.

Artículo 8.

Las Empresas beneficiarías deberán cumplir asimismo las siguientes condiciones económicas y sociales:

Uno. Económicas.

Uno.Uno. Todas las acciones representativas del capital social gozarán de Iguales derechos políticos y económicos.

Uno.Dos. Las Empresas deberán tener un capital propio suficiente para cubrir, como mínimo, la tercera parte de la inversión real necesaria si adoptan la forma de Sociedad Mercantil y el veinte por ciento de dicha inversión real cuando sean Cooperativas o Agrupaciones Sindicales de productores.

Los porcentajes de capital mencionados deberán estar desembolsados en su totalidad.

Dos. Sociales.

Las Empresas deberán redactar y, una vez aprobado, cumplir un programa de promoción social de sus trabajadores que deberá ser informado por el Ministerio de Trabajo en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 9.

Los beneficios que podrán concederse a las Empresas que se dediquen de modo expreso a las actividades señaladas en el artículo quinto del presente Decreto y que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo sexto son los siguientes:

Primero: Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos siguientes:

a) Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los supuestos a que se refiere el artículo sesenta y seis, tercero, del texto refundido de dicho Impuesto, aprobado por Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril.

b) Cuota de Licencia Fiscal durante todo el período de instalación de la industria.

Segundo: Reducción, de conformidad con lo que previene el artículo primero del Decreto-ley de diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y uno de hasta el cincuenta por ciento de los tipos de gravamen del Impuesto sobre las Rentas del Capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las Empresas españolas y de los préstamos que las mismas concierten con Organismos internacionales o con Bancos o Instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas.

Tercero: Libertad de amortización durante el primer quinquenio.

Cuarto: Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de cualquier arbitrio o tasa de las Corporaciones Locales que grave el establecimiento o ampliación de las plantas industriales.

Quinto: Subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con los requisitos vigentes, que podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento de la inversión real en inmovilizados fijos aprobados a las Empresas.

Las subvenciones efectivamente satisfechas en aplicación de este beneficio no podrán exceder de las cantidades disponibles que para el fomento de las acciones de desarrollo industrial regional figuran en los Presupuestos Generales del Estado.

Sexto: Además de los beneficios enumerados en los apartados anteriores, a las Empresas cuyos proyectos sean aprobados se les podrá conceder el de preferencia en la obtención de crédito oficial en defecto de otras fuentes de financiación.

Artículo 10.

Los beneficios señalados en el artículo anterior se concederán por un período de cinco años, prorrogables, cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, por otro período no superior al primero.

Esta norma no afectará los beneficios que tengan señalado plazo especial de duración o éste venga determinado por la propia realización o cumplimiento del acto o contrato que fundamente los beneficios establecidos.

Artículo 11.

Para la concesión de los beneficios previstos en este Decreto se tendrá especialmente en cuenta el porcentaje de fabricación nacional en los bienes de equipo que exija la instalación proyectada y el número de nuevos puestos de trabajo que resultaran de la misma.

Artículo 12.

Uno. Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios concedidos en el presente Decreto, podrán solicitarlo del Ministerio de Industria, conforme a lo dispuesto en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre.

Dos. Los expedientes serán iniciados por los titulares o representantes legítimos respectivos mediante la presentación en la Delegación del Ministerio de Industria de la provincia a que corresponda el polígono de que se trate, de una solicitud a la que acompañarán los documentos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 13.

La aceptación de las solicitudes a que se hace referencia en el artículo anterior se hará mediante Orden del Ministerio de Industria, a propuesta de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.

Artículo 14.

Uno. Copia de la citada Orden, junto con un extracto del expediente tramitado, en el que se recojan expresamente los beneficios fiscales solicitados por cada Empresa, se remitirá al Ministerio de Hacienda, a efectos de la concesión de dichos beneficios fiscales.

Dos. En el caso de concederse reducción de cualquier arbitrio o tasa de las Corporaciones Locales, se comunicará, asimismo, al Ministerio de la Gobernación, a los efectos oportunos.

Artículo 15.

La Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología dictará Resolución en la que se comuniquen los beneficios concedidos y se establezcan las condiciones generales y especiales a que la Empresa beneficiaría deberá ajustarse en la realización del proyecto aprobado.

Dichas impresas deberán prestar su conformidad con esta Resolución y, si no lo hicieran, el Ministerio de Industria podrá anular los beneficios concedidos.

Artículo 16.

El incumplimiento por parte de las Empresas beneficiarías, de las condiciones que se establezcan dará lugar a la aplicación, según los casos, de las medidas previstas en el artículo veintidós del Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, que desarrolló la Ley de Industrias de Interés Preferente.

Artículo 17.

Se faculta al Ministerio de Industria para dictar cuantas normas complementarias exija el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Artículo 18.

Queda derogado el Decreto mil doscientos diecisiete/mil novecientos setenta y tres, de siete de junio, que declaró determinados polígonos industriales como de preferente localización industrial.

Artículo 19.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PEREZ-BRICIO OLARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 08/04/1976
  • Fecha de publicación: 20/05/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/1976
  • Vigencia de la Calificación hasta el 31 de diciembre de 1978.
  • Fecha de derogación: 19/01/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por el Real Decreto 3068/1978, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31241).
Materias
  • Industrias
  • Industrias de interés preferente
  • Polígonos industriales

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