La experiencia adquirida en materia de provisión de vacantes de Facultativos de la Seguridad Social, tanto en lo que respecta a las plazas jerarquizadas como a las no jerarquizadas aconseja revisar y actualizar los sistemas vigentes, sustituyéndoles por nuevos procedimientos de provisión que por efectuarse en régimen descentralizado, salvo en lo que se refiere a las plazas de mayor rango de las Instituciones jerarquizadas, y por su mayor flexibilidad permitirán, sin merma de la objetividad y máximas garantías que deben presidir la selección de personal que la cobertura de las plazas se produzcan al ritmo que exigen las necesidades del servicio; además, por la propia rapidez de su tramitación, el sistema que se establece viene a resolver el problema del desempeño de plazas por períodos dilatados de tiempo en situación de interinidad, situación a la que se estima pertinente dar una nueva regulación, distinguiéndola, de otra parte, del concepto de eventualidad.
A tales efectos se considera necesario proceder a una nueva redacción de los artículos cuarto, quinto, sexto y del capítulo VI del vigente Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto tres mil ciento sesenta/ mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, relativo a la provisión de vacantes.
En su virtud, previos los informes del Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias, Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y Consejo General de Colegies Oficiales de Farmacéuticos, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros del día nueve de abril de mil novecientos Setenta y seis.
DISPONGO:
Primero. El artículo cuarto del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto tres mil ciento sesenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, queda redactado como sigue:
«Artículo cuarto. Clases de nombramiento.
Para ocupar plaza en la Seguridad Social, el personal médico ha de ostentar la nacionalidad española y estar en posesión del correspondiente nombramiento o autorización y en el pleno derecho de su capacidad de ejercicio profesional.
Por el carácter de su nombramiento, el Personal Médico de la Seguridad Social tendrá la consideración de titular en propiedad, interino, eventual o contratado.»
Segundo. El artículo quinto del referido Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo quinto. Personal propietario, interino, eventual y contratado.
Serán titulares en propiedad aquellos médicos a quienes se se les adjudique con carácter definitivo una plaza, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Tendrá la consideración de interino el personal designado para desempeñar una plaza vacante, bien por corresponder a un facultativo, cuya Situación le da derecho a la reserva de dicha vacante, o bien porque la plaza no se haya cubierto aún reglamentariamente, sin que en este último caso el facultativo que ocupa interinamente la plaza pueda permanecer en dicha situación más de nueve meses.
La interinidad no supone derecho alguno a la plaza que se ocupa, sea cual fuere el tiempo que dure dicha situación, y el nombramiento recaerá sobre el facultativo que mejor puntuación posea en las Escalas de Médicos; a estos efectos, y hasta su agotamiento definitivo, se dará preferencia a la Escala de mil novecientos cuarenta y seis. De no haber médicos pertenecientes a las Escalas se solicitará de las Bolsas de Trabajo de los respectivos Colegios la relación de los facultativos inscritos para, entre ellos, realizar la selección por concurso de méritos.
Se considerará personal eventual el designado para atender situaciones extraordinarias, esporádicas o urgentes; el tiempo máximo que podrá permanecer el facultativo en esta situación será de seis meses.
La condición de personal contratado, no eventual ni interino, queda limitada a los supuestos a que se refieren los artículos seis y sesenta y uno del presente Estatuto».
Tercero. El número uno del artículo seis queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo sexto. Personal contratado.
Uno. En casos extraordinarios de alta especialización podrán vincularse facultativos en régimen de contratación temporal a las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Su actuación se regirá por lo previsto en cada contrato que se suscriba.»
Cuarto. El capítulo VI del mencionado Estatuto queda redactado conforme al texto que se inserta a continuación:
«CAPÍTULO VI
Provisión de vacantes
SECCION PRIMERA. NORMAS GENERALES
Artículo cincuenta, Definición y declaración de vacantes.
Uno. Se consideran vacantes:
Uno.Uno. Las plazas que se produzcan por cese de los médicos que las desempeñaban con anterioridad cuando no deban ser amortizadas.
Uno.Dos. Las plazas de nueva creación.
Uno.Tres. Las plazas a cuyo titular le haya sido concedida la excedencia voluntaria o permanezca en situación de excedencia forzosa por causa de enfermedad.
Dos. La Entidad Gestora declarará las vacantes y formulará las oportunas convocatorias y anuncios para la provisión de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo cincuenta y uno. Desempeño de plazas por interinos y eventuales.
Uno. Interinos.
Uno.Uno. La interinidad será siempre de duración limitada y no supone derecho alguno a la plaza que se ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto, sin que en ningún caso los nombramientos interinos prejuzguen la provisión definitiva de la plaza desempeñada en virtud de aquéllos.
Uno.Dos. La duración de las situaciones de interinidad, cuando se trate de supuestos de facultativos con derecho a la reserva de plaza podrá extenderse a todo el tiempo a que se refiere este derecho.
Uno.Tres. En las restantes situaciones de interinidad, el período máximo de tiempo en que puede ser desempeñada con tal carácter una plaza por un facultativo no podrá exceder de nueve meses.
Dos. Eventuales.
Los facultativos designados provisionalmente para atender situaciones extraordinarias, esporádicas o urgentes no podrán permanecer por más de seis meses en dicha situación.
SECCION SEGUNDA. PROVISION DE VACANTES EN LOS SERVICIOS JERARQUIZADOS DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo cincuenta y dos. Modalidades.
Uno. Las plazas vacantes de los Servicios Jerarquizados en las Instituciones Sanitarias cerradas y en las abiertas se proveerán con arreglo a las siguientes modalidades:
Primera. Por concurso libre, juzgado por el Tribunal Central a que se refiere el artículo cincuenta y tres, las plazas de Jefes de Departamento y las de Servicio cuando estas últimas sean la jefatura de máximo rango jerárquico existente en la especialidad de que se trate.
Segunda. Por concurso libre y descentralizado, juzgado por el Tribunal Provincial a que se refiere el artículo cincuenta y cuatro, las restantes plazas de dichas Instituciones.
Dos. A los especialistas que con nombramiento en propiedad estén prestando servicios como tales en una Institución Sanitaria abierta, en el momento en que ésta se jerarquice se les dará opción para ocupar en la Institución plaza de su especialidad y de su categoría, según las necesidades y organización del servicio, quedando dichas plazas exceptuadas de la forma de provisión señalada en los párrafos anteriores; los Especialistas de referencia que opten por no integrarse en la Institución que se jerarquiza continuarán en el ejercicio de sus funciones quedando en la situación que se regula en el número cuatro del artículo sesenta y cuatro.
Cuando varios facultativos opten por la integración prevista en el párrafo anterior y a una misma plaza se adjudicará ésta al que acredite mayor antigüedad en la Seguridad Social con nombramiento en propiedad.
Artículo cincuenta y tres. Procedimiento y Tribunal Central.
Uno. Las plazas vacantes correspondientes a Jefaturas de Departamento y las de Servicios, cuando éste sea el máximo rango jerárquico existente en la especialidad de que se trate, serán incluidas en la oportuna convocatoria que realizará la Entidad Gestora en los meses de marzo y septiembre, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», y a la que podrán concurrir los facultativos con capacidad legal para el desempeño de las mismas. Dicha convocatoria comprenderá la totalidad de las plazas vacantes existentes en las fechas de treinta y uno de enero y treinta de junio, y determinará expresamente las características generales y particulares de cada una de las plazas a proveer, así como el plazo dentro del cual podrá optarse al concurso.
Dos. El concurso libre se desarrollará en la forma que reglamentariamente se determine, y comprenderá, necesariamente, baremo, entrevistas de los aspirantes con el Tribunal Calificador y la realización de las pruebas que éste estime pertinentes; tanto las entrevistas como las pruebas Serán públicas. El indicado desarrollo reglamentario habrá de establecer un baremo de los únicos factores de calificación que podrán tenerse en cuenta en la resolución de los concursos, determinándose en aquél la puntuación de cada uno de dichos factores, según las distintas especialidades; igualmente se precisará la valoración máxima que pueda asignarse a la entrevista y la correspondiente a la prueba práctica.
Tres. Composición del Tribunal:
Uno. Presidente: El Subdelegada general de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión o, por delegación suya, un Facultativo de las Escalas de Inspectores del Cuerpo Sanitario del Instituto Nacional de Previsión o el Director de la Institución de que se trate.
Dos. Vocales:
Dos.Uno. Cuando la vacante fuere de Jefe de Departamento formarán parte del Tribunal dos vocales, igualmente Jefes de Departamento, del grupo de especialidades de que se trate, uno de ellos seleccionado previo informe del Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias.
Dos.Dos. Si se tratare de vacantes de Jefe de Servicio integrarán el Tribunal como vocales un Jefe de Departamento del mismo grupo de especialidades y un Jefe de Servicio de la misma especialidad; el Jefe de Servicio será seleccionado previo informe del Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias.
Des.Tres. En uno y otro caso, se incorporará al Tribunal como vocal un facultativo de la especialidad designado por el correspondiente Consejo General de Colegios.
Tres. Secretario: Lo será un miembro de las Escalas de Inspectores del Cuerpo Sanitario del Instituto Nacional de Previsión, que tendrá voz y voto.
Cada uno de los miembros de este Tribunal tendrá nombrado su correspondiente suplente.
Se entenderá constituido el Tribunal cuando asistan la mayoría de sus miembros, y, necesariamente, entre ellos al que sea Presidente o su sustituto, quien tendrá voto de calidad en caso de empate.
Cuatro. Una vez terminada la actuación del Tribunal Central, éste elevará a la Delegación General de la Entidad Gestora propuesta de adjudicación de plazas, vinculante para la misma, salvo que no se hayan cumplido los requisitos formales y de procedimiento establecidos; la Entidad Gestora designará a los Facultativos, incluidos en la referida propuesta, mediante Resolución que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo cincuenta y cuatro. Procedimiento y Tribunales Provinciales
Uno. A las plazas de los Servicios jerarquizados en Instituciones Sanitarias que no estén comprendidas en el artículo anterior, haya o no vacantes, podrán concursar en cualquier momento los facultativos con capacidad legal para el desempeño de las mismas. Dichas solicitudes surtirán efectos por todo el año natural en que se formulen. En todo caso, la Entidad Gestora acusará recibo de las instancias presentadas, y se pronunciará sobre la admisión de ¡as mismas.
Dos. La totalidad de las plazas vacantes de facultativos de Servicios jerarquizados a que este artículo se refiere se anunciará en los primeros quince días de los meses de enero, mayo y septiembre por la Entidad Gestera en la provincia correspondiente, para su provisión por concurso libre. El anuncio se insertará en un periódico diario de la provincia y en los tablones de avisos de la Delegación de la Entidad Gestora e instituciones Sanitarias jerarquizadas de la provincia, y se comunicará, asimismo, al Colegio Oficial de Médicos de la provincia, o, en su ceso, al de Farmacéuticos y al Sindicato Provincial de Actividades Sanitarias. La designación del Tribunal previsto en el número siguiente se publicará en los tablones de avisos de la Delegación Provincial de la Entidad Gestora e Instituciones Sanitarias jerarquizadas de la provincia y se comunicará a la Organización Colegial Provincial correspondiente y al Sindicato Provincial de Actividades Sanitarias.
Tres. El Tribunal Provincial que habrá de juzgar los concursos para la provisión de plazas, estará constituido por:
Tres.Uno. Presidente: El Subdelegado general de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión o, por delegación suya, un Facultativo de las Escalas de Inspectores del Cuerpo Sanitario del Instituto Nacional de Previsión o el Director de la Institución de que se trate.
Tres.Dos. Vocales: Un Facultativo de la especialidad de que sé trate, designado por el Colegio Provincial respectivo; el Jefe del Departamento en que se hubiere producido la vacante y un Jefe de Servicio de la especialidad; caso de no existir Jefe de Departamento, un Jefe de Servicio de la especialidad correspondiente. En todo caso, el Jefe del Servicio, o uno de ellos si no hubiese Jefe de Departamento, será seleccionado previo informe del Sindicato Provincial de Actividades Sanitarias.
Tres.Tres. Secretario: Lo será un miembro de las Escalas de Inspectores del Cuerpo Sanitario del Instituto Nacional de Previsión, con voz y voto.
Cada uno de los miembros de este Tribunal tendrá su correspondiente suplente.
Se entenderá constituido el Tribunal cuando asistan la mayoría de sus miembros, y necesariamente, entre ellos, el que sea Presidente o su sustituto, quien tendrá voto de calidad en caso de empate.
Cuatro. El concurso se desarrollará en la forma que reglamentariamente se determine, en los meses de febrero, junio y octubre de cada año, y en el mismo participarán todos los concursantes cuyas instancias hubiesen sido presentadas antes del día primero de los citados meses. El Tribunal evaluará los méritos aportados por cada aspirante y podrá acordar la realización de las pruebas prácticas que estime pertinentes, que, caso de efectuarse, habrán de ser públicas.
Cinco. El indicado desarrollo reglamentario habrá de establecer un baremo de los únicos factores de calificación que serán tenidos en cuenta para la resolución de los concursos, determinándose en aquél la puntuación de cada uno de dichos factores, según las distintas especialidades; igualmente se precisará la valoración correspondiente a la prueba práctica, para el caso en que ésta se realice.
Seis. Una vez terminada la actuación del Tribunal Provincial éste elevará propuesta de adjudicación de plazas a la De_ legación General cíe la Entidad Gestora, vinculante para la misma, salvo que no se hayan cumplido los requisitos formales y de procedimiento establecidos. La Entidad Gestora efectuará los oportunos nombramientos, de acuerdo con la referida propuesta. Los nombramientos se anunciarán en la forma prevista en el número dos de este artículo.
SECCION TERCERA. PROVISION DE VACANTES EN LOS SERVICIOS NO JERARQUIZADOS DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo cincuenta y cinco. Modalidades.
Las vacantes de personal médico que no correspondan a plazas de Servicios jerarquizados de Instituciones Sanitarias se proveerán de la siguiente forma:
Primero. Mediante acoplamiento, previo y permanente entre personal con nombramiento en propiedad en la misma localidad.
Al mismo podrán concurrir los Médicos que tengan nombramiento en propiedad de la misma clase que el de la plaza solicitada. Las solicitudes podrán formularse por los interesados en cualquier momento.
Para la resolución del acoplamiento Se tendrá en cuenta, en primer lugar, la antigüedad del nombramiento en propiedad para la localidad de que se trate. En segundo lugar, el tiempo total de servicios prestados a la Seguridad Social, con nombramiento en propiedad, y en tercer lugar, de persistir en el empate, el puesto que se ocupe en la sección correspondiente de la Escala Nacional de Médicos.
Segundo. Una vez realizado el acoplamiento a que se refiere el punto anterior, por concurso de traslados permanente entre el personal, ingresado por concurso-oposición, que desempeñe plaza con nombramiento en propiedad en localidad distinta y de la misma clase y especialidad que la plaza solicitada.
Las solicitudes podrán formularse por los interesados en cualquier momento, y serán dirigidas al Director provincial del Instituto Nacional de Previsión de la localidad donde se desee ocupen la plaza.
La resolución de este concurso se, efectuará por la Entidad Gestora en los quince primeros días de los meses de enero, mayo y septiembre, y a la vista de las solicitudes presentadas antes del día primero de los meses citados.
Para la resolución del concurso de traslado se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el punto primero de este artículo en orden a los acoplamientos.
Tercero. Las plazas vacantes, una vez realizados el acoplamiento y traslado, se adjudicarán, en primer lugar, al personal facultativo reingresado de excedencia con relación a las plazas existentes en la misma localidad en que se obtuvo y de conformidad a lo dispuesto en el artículo quince de este Estatuto. En el caso de no resultar vacante en la misma localidad el excedente podrá instar su reingreso en otra análoga de localidad distinta.
Cuarto. Las plazas restantes en cada localidad se adjudicarán por mitades entre facultativos incluidos en las Escalas de mil novecientos cuarenta y seis, y en la Nacional Unica, de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes, y por concurso-oposición libre, permanente y descentralizado. La distribución de vacantes entre los dos turnos se hará por localidades, asignándose a uno u otro, alternativamente, por el orden cronológico en que se hayan producido en cada localidad.
Artículo cincuenta y seis. Adjudicación de plazas por turno de Escalas.
Uno. En cada localidad, las plazas vacantes cuya provisión corresponda al turno de Escalas se asignarán alternativamente a la Escala de mil novecientos cuarenta y seis o la Nacional Unica por el orden cronológico en que se hayan producido en relación con la última plaza adjudicada, siéndolo la siguiente a la que corresponda, continuando la asignación alternativamente a cada Escala hasta concluir la totalidad de las plazas vacantes.
Dos. En el supuesto de no haber solicitantes de una cualquiera de las Escalas referidas se adjudicará subsidiariamente a la otra Escala. Si no hubiese solicitantes de ninguna de las dos Escalas las plazas se cubrirán por el tumo de concurso-oposición.
Tres. El número con el que los Médicos figuran en la Escala correspondiente, incrementada la puntuación, en su caso, con dos puntos de bonificación de residencia, determinará el orden de preferencia para la provisión de vacantes. La condición de residencia servirá también para resolver los posibles empates que se produjeran después de tenida en cuenta la bonificación. En caso de persistir el empate, cuando se trate de especialidades, decidirá la mayor puntuación en Medicina General, que figura en la primera columna de puntuaciones en la Escala y en último extremo la mayor edad.
Cuatro. Serán dados de baja en la sección correspondiente de las Escalas de mil novecientos cuarenta y seis y Nacional Unica, los facultativos que obtengan plaza en propiedad por aplicación de las mismas.
Cinco. Una vez agotada cualquiera de las Escalas citadas, todas las plazas asignadas a este tumo de provisión serán cubiertas por la otra Escala; agotadas ambas Escalas de Médicos, la totalidad de las plazas vacantes se cubrirán por concurso-oposición libre, previa la realización del acoplamiento, del concurso de traslados y del reingreso de excedentes.
Artículo 57. Procedimiento.
Uno. Para la provisión de vacantes, tanto por turno de Escalas como por concurso-oposición, se seguirá el procedimiento establecido en el presente artículo.
Dos. El personal facultativo con capacidad legal para el ejercicio de su profesión podrá solicitar, en todo momento, para cualquier provincia y localidad plazas no jerarquizadas, dirigiendo la correspondiente instancia al Director o Directores de la Entidad Gestora en la provincia o provincias en que se solicite plaza. Dichas solicitudes surtirán efectos por todo el año natural en que se formularon, y en las mismas se indicará si se desea concursar a turno de Escalas o de concurso-oposición.
Tres. En la segunda quincena de los meses de enero, mayo y septiembre la Delegación Provincial de la Entidad Gestora declarará y anunciará para su provisión por concurso de Escalas o concurso-oposición las plazas vacantes en cada provincia. una vez se haya precedido a la realización del acoplamiento, concurso de traslados y reingreso de excedentes; el anuncio de las plazas vacantes se insertará en un periódico diario de la provincia, en los tablones de avisos de la Delegación Provincial de la Entidad Gestora, y se comunicará, asimismo, al Colegio Provincial correspondiente y al Sindicato Provincial de Actividades Sanitarias.
Cuatro. En los meses de febrero, junio y octubre las Comisiones de selección de personal facultativo a que se refiere el artículo sesenta, formularán a la Entidad Gestora propuesta de adjudicación de plazas que será vinculante para la misma, salvo que no se hayan cumplido los requisitos formales y da procedimiento establecidos, y producirá el nombramiento definitivo, a no ser que sea interpuesto el recurso que regula el número dos del artículo sesenta y tres de este Estatuto ante la Comisión Central de Reclamaciones.
Cinco. La Entidad Gestora anunciará el resultado de los concursos en la forma prevista en el punto tres de este artículo, haciendo constar las calificaciones obtenidas.
Seis. Los concursantes podrán conocer los expedientes de calificación valorados por la Comisión de Selección de Personal durante un plazo de quince días, a partir de la fecha de la publicación prevista en el párrafo anterior.
Artículo cincuenta y ocho. Baremos del concurso-oposición.
Uno. Para juzgar el concurso-oposición previsto en el artículo cincuenta y cinco las Comisiones Provinciales de Selección se ajustarán a los siguientes haremos:
Baremo para plazas de Medicina General
1. Por cada Matrícula de Honor en la Licencia tura o Doctorado. 0,10 2. Alumno interno por oposición en la Facultad de Medicina. 1,00 3. Sobresaliente en la Licenciatura. 1,00 4. Premio extrarodinario en la Licenciatura. 2,00 5. Título de Doctor en Medicina. 1,50 6. Título do Doctor en Medicina con sobresaliente. 2,00 7. Título de Doctor en Medicina con Premio Extraordinario. 3.00 8. Médico Interno de la Facultad de Medicina, Sanidad Nacional, Beneficencia o Seguridad Social. 1,50 9. Médico Residente por concurso de la Facultad de Medicina, Sanidad Nacional, Beneficencia o Seguridad Social, con tres años de residencia. 3,00 10. Otros Médicos Residentes (de la Seguridad Social) con un mínimo de dos años de permanencia. 2,00 11. Médicos de la Seguridad Social por oposición. 6,00 12. Inspector Médico de la Seguridad Social por oposición. 6,00 13. Médico por oposición de Sanidad Nacional, Especialista de la Dirección General de Sanidad, Jefes de Beneficencias Provinciales, Módicos de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire. 3.00 14. Otros Médicos del Estado por oposición. 2,50 15. Oficiales Sanitarios de la Escuela Nacional de Sanidad. 1,50 16. Diplomados de Sanidad. 1,00 17. Título de Especialistas en Medicina Interna. 2,00 18. Profesor Adjunto de la Facultad de Medicina por oposición. 6,00 19. Profesor Agregado por oposición de la Facultad de Medicina. 8,00 20. Catedrático por oposición de la Facultad de Medicina. 10,00 21. Por servicios prestados a la Seguridad Social, en propiedad, justificados por certificaciones expedidas en las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Previsión, por cada año de servicios. 2,00 22. Por servicios prestados a la Seguridad Social como interinos, justificados por certificaciones expedidas por las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Previsión, por cada año de servicios. 1,00 23. Jefes de Departamento de Medicina Interna en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social por concurso. 8,00 24. Jefes de Servicio de Medicina Interna en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social por concurso. 7,00 25. Jefes de Sección de Medicina Interna en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social por concurso. 6,00 26. Médicos Adjuntos de Medicina Interna en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social por concurso 5,00 27. Becas, premios, trabajos científicos y otros méritos profesionales valorados por la Comisión libremente y en su conjunto hasta un máximo de. 5,00 28. A los Médicos que hubiesen prestado servicios a la Seguridad Social en partidos cerrados o de ejercicio limitado: 1) En partidos cerrados: Un punto por cada uno de los tres primeros años de servicio; 2,5 puntos, por cada uno de los años cuarto y quinto; tres puntos más por el sexto y por cada uno de los demás años de servicio. 2) En partidos de ejercicio limitado: 0,75 puntos por cada uno de los tres primeros años de servicio; un punto más por cada uno de los años cuarto y quinto; 1,5 puntos más por el sexto y por cada uno de los demás años de servicio. Baremo para plazas de Especialistas
1. Catedráticos de las Facultades de Medicina, Farmacia y Estomatología, por oposición, de la Especialidad de que se trate. 10,00 2. Profesor Agregado de las Facultades de Medicina, Farmacia y Estomatología, por oposición, de la especialidad de que se trate. 8,00 3. Profesor Adjunto de las Facultades de Medicina, Farmacia y Estomatología, por oposición, de la Especialidad de que se trate. 6,00 4. Jefe de Departamento, por concurso, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en la Especialidad de que se trate. 8,00 5. Jefe de Servicio, por concurso, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad en la Especialidad de que se trate. 7,00 8. Jefe de Sección, por concurso, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en la Especialidad de que se trate. 6,00 7. Médico o Farmacéutico Adjunto, por concurso, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en la Especialidad de que se trate. 5,00 8. Médico o Farmacéutico de la Seguridad Social, por oposición, de la Especialidad de que se trate. 8,00 9. Jefe de Servicio, por concurso, en Instituciones Oficiales ajenas a la Seguridad Social en la Especialidad de que se trate. 6,00 10. Ayudantes en las Instituciones Oficiales ajenas a la Seguridad Social, por concurso, en la Especialidad de que se trate, con una permanencia de tres años. 3,00 11. Médico residente de la Facultad de Medicina. Beneficencia o Seguridad Social que haya cumplido los tres años en la Especialidad de que se trate. 3,00 12. Por cada año de servicios prestados en propiedad en la Seguridad Social en la Especialidad de que se trate, justificados por certificaciones expedidas por los Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Previsión. 2,00 13. Por cada año de servicios prestados como interino en la. Seguridad Social en la Especialidad de que se trate, justificados por certificaciones expedidas por las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Previsión. 1,00 14. Trabajos científicos, becas, premios de la Especialidad y otros méritos profesionales valorados por la Comisión, todos ellos libremente, en su conjunto, hasta un máximo de. 5,00 Dos. El baremo de Medicina General será aplicable para los aspirantes a plazas de Especialistas solamente pana dirimir empates si uno de los aspirantes fuese Farmacéutico, por tratarse de plazas a las que pudiere optar, las titulaciones o servicios que en dicho baremo se refieren a la condición de Médico, se entenderán sustituidos por su equivalencia en la profesión farmacéutica para quien perteneciere a ella.
Tres. Para obtener plaza de Especialista será indispensable, en todo caso, justificar la Especialidad debidamente con el título correspondiente.
Artículo cincuenta y nueve. Prueba de aptitud.
Uno. En la provisión de plazas por concurso-oposición, y antes de formularse por la Comisión de Selección la correspondiente propuesta, ésta dispondrá la realización de pruebas prácticas de aptitud por parte de los concursantes que, por aplicación del baremo de méritos establecido en el artículo anterior, resultaren con, las mayores puntuaciones y en número equivalente al doble de las plazas convocadas. Cuando alguno o algunos de los concursantes no supere la indicada prueba, de tal modo que pudieran quedar plazas desiertas, será llamado para su realización el siguiente o siguientes en la relación dé concursantes por el orden de puntuación obtenida.
Las pruebas se adaptarán al cometido habitual de la plaza o Especialidad de que se trate, especificándose en la convocatoria los temas o materias que puedan ser objeto de ella.
Dos. La plena eficacia de los nombramientos de Especialistas obtenidos en virtud del concurso de Escala, queda subordinada a la superación de las pruebas de aptitud previstas en el número anterior, de las que serán exceptuados quienes reúnan las siguientes condiciones:
a) Catedráticos, Profesores Agregados y Adjuntos de las Facultades de Medicina para las especialidades correspondientes a sus disciplinas.
b) Catedráticos, Profesores Agregados y Adjuntos de las Facultades de Farmacia para la Especialidad de Análisis Clínicos, cuando sean titulares de esta disciplina o similar.
c) Médicos Jefes de Clínica de Residencia Sanitaria del extinguido Seguro Obligatorio de Enfermedad, por oposición, para la Especialidad aprobada.
d) Analistas y Radiólogos de Residencias Sanitarias del extinguido Seguro Obligatorio de Enfermedad, por oposición; para las respectivas Especialidades.
e) Facultativos, que hayan superado las pruebas de aptitud de la Especialidad de alguna de las convocatorias efectuadas anteriormente por él extinguido Seguro Obligatorio de Enfermedad.
f) Facultativos con título de Especialistas concedido por el Ministerio de Educación y Ciencia para la correspondiente Especialidad, de acuerdo con la Ley de Especialidades Médicas, de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco y demás disposiciones concordantes.
g) Facultativos ingresados por oposición directa a la Especialidad en Organizaciones Sanitarias y Asistenciales del Estado, Provincia, Municipio y Paraestatales.
h) Médicos de Sanidad Nacional por oposición para la Especialidad de Análisis Clínicos.
i) Médicos y Farmacéuticos de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire diplomados en la Especialidad de que se trate.
j) Médicos Especialistas de las plantillas de la Dirección General de Sanidad e Institutos Provinciales de Sanidad y Patronatos integrados en ella, ingresados por oposición, para la especialidad correspondiente.
k) Médicos ingresados por oposición en Cuerpos o Escalafones estatales, provinciales, municipales y paraestatales con más de dos años de destino como Jefes de Servicio de la correspondiente Especialidad.
l) Médicos con título de Puericultor de las Escuelas Nacionales y Departamentos de Puericultura, concedido por la Dirección General de Sanidad.
Artículo sesenta. Comisiones Provinciales de Selección de Personal Facultativo Sanitario.
Uno. A los efectos de la provisión de vacantes de plazas no jerarquizadas a que se refiere el artículo cincuenta y cinco se constituirá en cada provincia una Comisión de Selección de Personal Facultativo Sanitario.
Dos. Composición de la Comisión Provincial de Selección,
Dos.Uno. Presidente: El Subdirector Médico Provincial o Jefe de la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios.
Dos.Dos. Vocales: Un representante del Colegio Profesional Provincial correspondiente y dos facultativos en propiedad de la Seguridad Social, uno de los cuales será seleccionado previo informe del Sindicato Provincial de Actividades Sanitarias.
Tres.Tres. Secretario: Lo será un miembro de las Escalas de Inspectores del Cuerpo Sanitario del Instituto Nacional de Previsión, con voz y voto.
Cada uno de los miembros de este Tribunal tendrá su correspondiente suplente.
Se entenderá constituido el Tribunal cuando asistan la mayoría de sus miembros, y necesariamente, entre ellos el que sea Presidente, o su sustituto, quien tendrá voto' de calidad en caso de empate.
Tres. Para juzgar las pruebas de aptitud se incorporará a la Comisión de Selección un Especialista de la especialidad de que se trate, designado por la Entidad Gestora.
Artículo sesenta y uno. Médicos Ayudantes y de Urgencia.
Uno. Los Médicos Ayudantes que actúen en los Equipos de Especialidades Quirúrgicas y Médico-Quirúrgicas tendrán el carácter de personal contratado por la Entidad Gestora.
Dos. Las plazas vacantes de los Servicios Especiales de Urgencia se proveerán, previa resolución de los reingresos de excedentes, por concurso-oposición, conforme al baremo para plazas de Medicina General que se consigna en el artículo cincuenta y ocho.
Tres. La provisión de las plazas de los Servicios de Urgencia que no tengan el carácter de especial, se efectuará de conformidad con los turnos establecidos en el artículo cincuenta y cinco.
SECCION CUARTA. OTRAS NORMAS
Artículo sesenta y dos. Plazo para la toma de posesión.
Uno. Los facultativos a quienes se les haya adjudicado plaza deberán tomar posesión de la misma en un plazo de treinta días hábiles, a contar desde la fecha de la notificación a los interesados.
Dos. Cuando un facultativo no tome posesión en el plazo reglamentario de la plaza que se le haya adjudicado o, habiendo tomado posesión de la misma no la desempeñe durante los primeros doce meses se le excluirá de cualquier tipo de concursos y concursos-oposición para la provisión de plazas de servicios jerarquizados, o no jerarquizados, de la Seguridad Social durante un plazo de doce meses.
Artículo sesenta y tres. Jurisdicción.
Uno. Las resoluciones de la Entidad Gestora relativas a la convocatoria, trámite y resolución de los concursos para la provisión de plazas de Servicios jerarquizados de Instituciones Sanitarias podrán ser recurridas en reposición ante dicha Entidad Gestora y en alzada ante la Dirección Genera] de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, cuyas resoluciones podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dos. Las resoluciones de la Entidad Gestora en materia de provisión de vacantes de plazas no jerarquizadas tendrán la consideración de propuestas, que se convertirán automáticamente en decisiones firmes de no ser reclamadas en el plazo de quince días, a partir del siguiente de su publicación ante la Comisión Central, constituida al amparo de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley General de la Seguridad Social. Dicha Comisión Central estará constituida:
Dos.Uno. Ostentará la Presidencia un Magistrado de Trabajo designado por el Ministerio de Trabajo.
Dos.Dos. Serán Vocales:
Dos.Dos.Uno. En representación del Instituto Nacional de Previsión:
– El Subdelegado general de Servicios Sanitarios de dicha Entidad o un funcionario del mismo en quien aquél delegue.
– El Subdelegado general de Personal del Instituto Nacional de Previsión o funcionario en quien delegue.
– Dos Consejeros del Instituto Nacional de Previsión.
Dos.Dos.Dos. En representación de los Colegios Profesionales:
– Dos miembros del Consejo General de Colegios Médicos.
– Cuando se trate de provisión de vacantes que puedan ser desempeñadas por farmacéuticos, estará representado el Colegio respectivo por el Presidente del Consejo General de Colegios Farmacéuticos o por un Vocal de dicho Consejo en quien aquél delegue.
Dos.Dos.Tres. En representación del personal sanitario de la Seguridad Social:
– Dos Médicos designados por el Consejo General de Colegios Médicos entre aquellos de sus colegiados que presten servicios a la Seguridad Social con nombramiento en propiedad y con un mínimo de actuación de cinco años.
Dos.Tres. Actuará de Secretario el Jefe del Servicio de Plantillas, Selección y Formación del Personal del Instituto Nacional de Previsión.
Tres. Las resoluciones de la Comisión Central podrán ser impugnadas ante el Ministro de Trabajo, cuya resolución agotará la vía previa a la Contencioso-Administrativa.
Artículo sesenta y cuatro. Situaciones especiales.
Uno. A los Médicos titulares de los Servicios Sanitarios Locales corresponderá, desde el momento de su nombramiento y exclusivamente por todo el tiempo de duración del mismo, el desempeño de los Servicios correspondientes a plazas de Médicos generales de la Seguridad Social de las localidades correspondientes, con los mismos derechos y deberes de los demás Médicos do la Seguridad Social.
Dos. Excepcionalmente, se podrá autorizar a Médicos especialistas que ejerzan libremente como tales para que asistan a la población protegida. Tales autorizaciones no suponen la creación de plazas ni el nombramiento de Médico de la Seguridad Social.
Tres. En los partidos de ejercicio limitado se podrá autorizar excepcionalmente al Médico libre autorizado, sin perjuicio del derecho reconocido al Médico titular y sin que esto suponga la creación de plazas ni nombramiento de Médico de la Seguridad Social.
Cuatro. Los Especialistas comprendidos en el supuesto que se determina en el número dos del artículo cincuenta y dos que opten por no integrarse a la Institución Sanitaria Abierta que se jerarquice, continuarán en el ejercicio de sus funciones y con los derechos económicos efectivamente alcanzados en el momento de ejercitar la opción, siendo amortizadas las plazas correspondientes a los mismos tan pronto como queden vacantes.
Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones que estime necesarias para la aplicación y desarrollo de las normas aprobadas en el presente Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Al personal facultativo que en la fecha de la promulgación del presente Decreto preste sus servicios a la Seguridad Social en calidad de interino, en plaza de Servicio no jerarquizado, si participare en concurso-oposición de los previstos en el artículo cincuenta y cinco, en los casos en que la referida prestación de servicios fuere superior a cinco años, se le concederán dos puntos por cada uno de los años que excedan de cinco, valorándose los cinco primeros de conformidad a lo establecido en el artículo cincuenta y ocho del Estatuto, siempre que concurse a plazas de la misma cualificación profesional en la localidad en que viniera prestando servicios en la fecha antes mencionada.
El plazo de nueve meses a que se refiere el artículo cinco, párrafo segundo, del Estatuto, que se modifica por el presente Decreto, comenzará a computarse, para quienes tuvieran la condición de interinos a la fecha de su promulgación, a partir de la fecha en que se publique la primera convocatoria de concurso-oposición de conformidad a lo previsto en el artículo cincuenta y siete o, en su caso, el concurso de méritos previsto en los artículos cincuenta y tres y cincuenta y cuatro.
Los concursos y concursos-oposición para provisión de plazas, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran convocados en la fecha de la publicación del presente Decreto se resolverán de acuerdo con las normas vigentes en la fecha de su convocatoria
La aplicación del sistema establecido en el presente Decreto con respecto a las vacantes que no hayan sido objeto de convocatoria o que se produzcan con posterioridad a la vigencia de este Decreto no tendrá lugar hasta el mes de septiembre de 1976.
Mientras no se modifique el régimen estatutario actual, los farmacéuticos que desempeñen plazas de la Seguridad Social seguirán rigiéndose por lo previsto en el presente Estatuto.
Dado en Madrid a nueve de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
JOSE SOLIS RUIZ
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