El Alto Estado Mayor, creado por Ley de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y constituido orgánicamente por Decreto de treinta de agosto del mismo año, quedó institucionalizado en el artículo treinta y nueve de la Ley Orgánica del Estado.
Sin perjuicio de que la misión que le asigna esta Ley sea posteriormente desarrollada por disposiciones legales de rango adecuado, se hace preciso proceder, con carácter previo, a su reorganización interna, al objeto de adecuar su estructura a las necesidades que exige actualmente la Defensa Nacional, consiguiendo con ello dar a dicho Organismo la máxima eficacia en el cumplimiento de su misión.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno para asuntos de la Defensa, por iniciativa del Ato Estado Mayor y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Para el mejor desempeño de la misión establecida en el artículo treinta y nueve de la Ley Orgánica del Estado, el Alto Estado Mayor adecuará su estructura interna a fin de constituir los órganos permanentes de trabajo de la Junta de Defensa Nacional y de la Junta de Jefes de Estado Mayor.
El Jefe del Alto Estado Mayor será un Teniente General, o un Almirante, al que auxiliarán, en concepto de Jefes adjuntos, dos Oficiales Generales del empleo inmediato inferior y de distinto Ejército, tanto entre sí como en relación con el que ejerza el mando; los tres Oficiales Generales pertenecerán al Grupo de Mando de Armas o Grupo «A», según corresponda.
Por la Presidencia del Gobierno se procederá a estructurar orgánicamente el Alto Estado Mayor, adaptando dicha organización a la forma que se estime más adecuada a sus funciones y necesidades.
La Presidencia del Gobierno, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, determinará la correspondiente plantilla orgánica del Alto Estado Mayor, que será distribuida de forma fija entre los distintos Departamentos ministeriales.
El personal militar o civil que haya de prestar servicio en el Alto Estado Mayor será destinado al mismo por el Presidente del Gobierno, a propuesta del Teniente General o Almirante Jefe de aquel Organismo, previa conformidad del Ministerio al que pertenezca.
Los devengos del personal a que se refiere el párrafo anterior serán con cargo al presupuesto del Ministerio del que dependa.
Queda derogado el Decreto de treinta de agosto de mil novecientos treinta y nueve, así como cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Vicepresidente del Gobierno para asuntos de la Defensa,
FERNANDO SANTIAGO Y DÍAZ DE MENDÍVIL
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