El artículo noventa y dos de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, prevé que las pensiones serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, teniendo en cuenta una serie de factores indicativos que en dicho precepto se señalan.
De acuerdo con la citada previsión legal, resulta procedente disponer la revalorización que se lleva a cabo por el presente Decreto, que afecta a las pensiones del Sistema de la Seguridad Social causadas con anterioridad al uno de mayo de mil novecientos setenta y seis y con arreglo a la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, o a la vigente Ley General de la Seguridad Social.
La revalorización dispuesta por el presente Decreto se efectúa teniendo en cuenta el aumento del índice del coste de la vida, si bien se concede una prioritaria atención a las pensiones de inferior cuantía, mediante el establecimiento de unos mínimos que suponen, para dichas pensiones, un incremento porcentual superior al experimentado por las restantes, mientras que, por otra parte, se amplía el ámbito subjetivo de dichos mínimos que estaba limitado a los trabajadores por cuenta ajena.
Se persigue, de otro lado, respecto de estos mínimos, que los mismos puedan llegar a fijarse en función de unos determinados porcentajes de salario mínimo interprofesional. El alejamiento, sin embargo, de las cuantías actuales de las pensiones más bajas y las disponibilidades económicas del sistema hacen inviable, por el momento, tal formulación, sin perjuicio de que, con las cifras que para ellos se han señalado en la presente revalorización, se posibilite, para un próximo futuro, llegar a la plena consecución del objetivo propuesto.
La presente revalorización se completará con la mejora que, de acuerdo, en general, con criterios semejantes a los expuestos, se determine por el Ministerio de Trabajo para las pensiones del Sistema causadas de conformidad con la legislación anterior a la mencionada Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final tercera de la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Uno. Las pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares, así como los subsidios de invalidez provisional, del Sistema de la Seguridad Social, con exclusión de los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios Civiles del Estado, serán revalorizadas mediante la aplicación a sus cuantías de los incrementos mensuales que se establecen en el capítulo II del presente Decreto, siempre que dichas prestaciones se hayan causado con anterioridad al uno de mayo de mil novecientos setenta y seis y con arreglo a la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, o a la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderán causadas con arreglo a la normativa a que el mismo se refiere las prestaciones cuyo hecho causante haya tenido lugar a partir del uno de julio dé mil novecientos setenta y dos, siempre que no se trate de prestaciones que se hayan reconocido, en virtud de normas de derecho transitorio, de acuerdo con la legislación que regulaba los Regímenes de Previsión Social anteriores al establecimiento del actual Sistema de la Seguridad Social.
Uno. A efectos de la revalorización prevista en el artículo anterior, las cuantías de las prestaciones a que él mismo se refiere se considerarán constituidas por su importe inicial, más los incrementos operados como consecuencia de revalorizaciones o mejoras periódicas que se hubieran aplicado a dicho importe y sin tener en cuenta, en ningún caso, los aumentos que se hubieran aplicado a las cuantías así determinadas para alcanzar los mínimos establecidos en el Decreto mil ciento cuarenta y siete/mil novecientos setenta y cinco, de nueve de mayo.
Dos. Para el cálculo de la revalorización no se computará el aumento de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ni las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas para las Empresas.
Uno. Las cuantías de las prestaciones revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el capitulo II de este Decreto no podrán ser inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el capítulo III del mismo.
Dos. Los indicados mínimos serán de aplicación, asimismo, a las prestaciones que, causándose a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta y seis, reúnan las demás circunstancias que se determinan en el número uno del artículo primero.
Uno. Las prestaciones comprendidas en el artículo primero y causadas con anterioridad al uno de junio de mil novecientos setenta y cinco se revalorizarán en un catorce por ciento de su importe, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo segundo del presente Decreto.
Dos. Las prestaciones comprendidas en el artículo primero y causadas desde el uno de junio de mil novecientos setenta y cinco al treinta de abril de mil novecientos setenta y seis se revalorizarán en tantos dozavos de una cantidad equivalente al catorce por ciento de su importe, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de mayo de mil novecientos setenta y seis, ambos exclusive.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de pensiones de muerte y supervivencia, causadas por un pensionista que hubiera obtenido su pensión antes de primero de junio de mil novecientos setenta y cinco, aquéllas se revalorizarán conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, aunque el fallecimiento del pensionista haya acaecido a partir de dicha fecha y antes de primero de mayo de mil novecientos setenta y seis.
Tres. En el caso de pensiones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se dividirá por catorce el importe anual de la pensión, determinado en la forma que se establece en el artículo segundo, y el cociente así resultante se considerará como cuantía de la misma a efectos del cálculo de los incrementos mensuales dispuestos en el presente artículo. El incremento así determinado aumentará el importe de cada mensualidad, de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
Cuatro. Cuando la revalorización regulada en el presente artículo se aplique a una pensión cuya cuantía hubiera sido sustituida por los mínimos establecidos en el Decreto mil ciento cuarenta y siete/mil novecientos setenta y cinco, de nueve de mayo, la nueva cuantía de la pensión revalorizada sustituirá al mínimo anteriormente garantizado, sin perjuicio de estar a lo dispuesto en el capítulo III del presente Decreto.
Cuando un beneficiario tenga reconocidas dos o más prestaciones de las comprendidas en el artículo primero del presente Decreto o de las incluidas en dicho artículo y en el número uno del artículo primero de la Orden de esta misma fecha, serán revalorizadas, todas ellas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, siempre que no se trate de pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.
En el supuesto dé pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenio Internacional y de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, la revalorización dispuesta en el presente capitulo se efectuará aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el ciento por ciento de la pensión.
La cuantía del incremento que resulte en aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto deberá hacerse terminar en cero o en cinco, mediante su redondeo por exceso.
Las mejoras voluntarias de prestaciones establecidas por las Empresas no podrán ser anuladas o disminuidas en razón de los incrementos dispuestos en el presente Decreto, si no es de acuerdo con las normas que hayan regulado el reconocimiento de la mejora de que se trate.
Uno. Para las pensiones que a continuación se indican, causadas o que se causen en el Régimen General y en los Especiales de la Minería del Carbón, de los Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, se fijan las siguientes cuantías mínimas mensuales:
Primera. Siete mil pesetas, para las pensiones de jubilación y de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Segunda. Siete mil pesetas, para las pensiones de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta.
Tercera. Diez mil quinientas pesetas, para las pensiones de gran invalidez.
Cuarta. Cuatro mil quinientas pesetas, para las pensiones de viudedad.
Quinta. Dos mil pesetas, para cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en cuatro mil quinientas pesetas, que, en caso de pluralidad de beneficiarios de orfandad, serán distribuidas entre todos ellos, por partes iguales.
Sexta. Dos mil pesetas, para cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En caso de que no existan viuda ni huérfanos pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de cuatro mil quinientas pesetas, y si hubiera pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de dos mil pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquéllos la cantidad de dos mil quinientas pesetas.
Séptima. Seis mil pesetas, para las pensiones de jubilación cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día uno del mes siguiente al del cumplimiento de la referida edad, se les aplicará la cuantía prevista en la norma primera.
Dos. Para los subsidios de invalidez provisional, causadas o que se causen en los Regímenes a que se refiere el número uno de este artículo y, en su caso, por los trabajadores que se mencionan en dicho número, se fija una cuantía mínima mensual de cuatro mil ochocientas pesetas.
Tres. En el caso de que las pensiones a que se refiere el número uno sean debidas a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos que correspondan, de acuerdo con lo establecido en dicho número, se llevará a cabo de la siguiente forma:
a) Se dividirá por catorce el importe anual de la pensión de que se trate, revalorizada conforme a lo dispuesto en el capítulo II.
b) Se determinará la diferencia que, en su caso, exista entre el mínimo correspondiente a las pensiones de su clase y el cociente así determinado.
c) El importe de dicha diferencia se abonará con cada una de las mensualidades de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, con las que se abonará el doble del expresado importe.
Para las prestaciones que a continuación se indican, causadas o que se causen en los Regímenes Especiales de Trabajadores Autónomos y Empleados del Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, se fijan las siguientes cuantías mínimas mensuales:
Primera. Cuatro mil ochocientas pesetas, para las pensiones de jubilación o de invalidez en el grado de incapacidad permanente total, cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Segunda. Cuatro mil ochocientas pesetas, para las pensiones de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta.
Tercera. Siete mil doscientas pesetas, para las pensiones de gran invalidez.
Cuarta. Tres mil seiscientas pesetas, para las pensiones de viudedad.
Quinta. Novecientas sesenta pesetas, para cada beneficiario de pensión de orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta, dicho mínimo se incrementará en tres mil seiscientas pesetas, que serán distribuidas entre todos los beneficiarios por partes iguales.
Sexta. Novecientas sesenta pesetas, para cada beneficiario de pensión en favor de familiares. En el caso de que no existan viudas ni huérfanos pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en favor de familiares, el mínimo será de tres mil seiscientas pesetas, y si hubiera pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de novecientas sesenta pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de dos mil seiscientas cuarenta pesetas entre los beneficiarios.
Séptima. Cuatro mil pesetas, para las pensiones de jubilación cuando el beneficiario no haya cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día uno del mes siguiente a aquel en que cumpla la expresada edad, se le aplicará la cuantía contenida en la norma primera.
Octava. Tres mil seiscientas pesetas, para los subsidios de invalidez provisional.
Uno. En el supuesto de que un beneficiario tenga reconocida dos o más pensiones de las comprendidas en el artículo primero del presente Decreto o en dicho artículo y en el primero de la Orden de esta misma fecha que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, la aplicación de los mínimos señalados en los artículos noveno y diez se llevará á cabo de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Se garantizará un solo mínimo, que será el correspondiente a aquella de las prestaciones concurrentes que lo tenga señalado en mayor cuantía.
Segunda. El mínimo así garantizado se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes, revalorizadas conforme a lo dispuesto en el capítulo II del presente Decreto, y, por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma.
Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo que, en su caso, proceda se afectará a la prestación concurrente que tenga menor cuantía.
Dos. En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en el artículo primero con otras que hubiesen sido reconocidas en virtud de las normas particulares aplicables a los sectores laborales a que se refiere el número siete de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán para determinar el mínimo garantizado, cualquiera que sea la naturaleza de las prestaciones concurrentes y siempre que hayan sido causadas por el mismo sujeto, las normas primera y segunda del número anterior; y la cantidad que, en su caso, resulte conforme a dichas normas se afectará siempre a la prestación concurrente que esté comprendida en el artículo primero, o a la de menor cuantía de ellas, si concurrieran más de una prestación dé las incluidas en el citado artículo.
En el supuesto a que se refiere el artículo sexto, la cuantía de la fracción de la pensión revalorizada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento del mínimo que, conforme a lo dispuesto en este capítulo, correspondería a la pensión.
Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la revalorización de pensiones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, que se dispone en el presente Decreto, incluida la aplicación de los mínimos garantizados a que se refiere el capítulo anterior, serán aportados por el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quien hará frente a tal obligación en la forma prevista en el artículo veinte de la Orden de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos, conforme a lo señalado en la disposición transitoria sexta, número uno, apartado b), de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, en relación con lo dispuesto en el número tres del artículo treinta del Decreto setecientos noventa y dos/mil novecientos sesenta y uno, de trece de abril, y en igual número del artículo ciento veinticuatro de la citada Orden de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos.
Uno. La revalorización de pensiones dispuesta en el presente Decreto, no comprendida en el artículo anterior, será satisfecha por las Entidades Gestoras a cuyo cargo se encuentren las correspondientes pensiones. El Fondo de Compensación de Resultados, establecido en el articulo diez de la Orden de uno de julio de mil novecientos setenta y dos, asumirá a su cargo la parte de la revalorización de pensiones que resulte de lo dispuesto en el capítulo II del presente Decreto, y la parte correspondiente a los mínimos garantizados en el capítulo III del mismo correrá a cargo de la Entidad Gestora que tenga a su cargo la pensión.
Dos. El Fondo de Compensación de Resultados, a que se refiere el número anterior, se nutrirá mediante las correspondientes derramas anuales y posibles anticipos a cuenta, a cuyo fin la Subsecretaría de la Seguridad Social, a propuesta del Servicio del Mutualismo Laboral, determinará la cuantía de las aportaciones mensuales, en función del importe de la cotización y del de los recursos integrantes del patrimonio de la Seguridad Social que tenga adscritos cada una de las Entidades Gestoras a quienes corresponda el pago de las pensiones revalorizadas por el presente Decreto.
La revalorización de los subsidios de invalidez provisional, cualquiera que sea la causa determinante de los mismos, correrá a cargo de la Entidad Gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.
Corresponde al Servicio del Mutualismo Laboral la determinación de las situaciones de concurrencia de pensiones previstas en los capítulos anteriores, a cuyo efecto recabará de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social cuantos antecedentes y datos sean precisos a los indicados fines.
Asimismo, las Entidades y Servicios a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán comunicar a dicho Servicio, dentro de los diez días primeros de cada mes, las variaciones, extinciones y nuevas pensiones que se hayan producido o causado en el mes inmediatamente anterior.
Lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor el día uno de mayo de mil novecientos setenta y seis.
Se faculta al Ministerio de Trabajo para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
JOSE SOLIS RUIZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid