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Documento BOE-A-1976-8530

Decreto 824/1976, de 22 de abril, por el que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto-ley 3/1976, de 22 de abril, para cotización a la Seguridad Social durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1976 y el 31 de marzo de 1977.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 24 de abril de 1976, páginas 8105 a 8106 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-8530

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y seis, de veintidós de abril, se aplaza hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete la plena efectividad del artículo setenta y tres de la Ley General de la Seguridad Social, manteniéndose hasta dicha fecha la distinción entre bases tarifadas y complementarias de cotización a la Seguridad Social. En consecuencia, y siguiendo los antecedentes de años anteriores, es necesario establecer las nuevas bases tarifadas en relación con el salario mínimo que entrará en vigor el uno de abril.

Las actuales circunstancias económicas aconsejan mantener, hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, el vigente porcentaje aplicable para determinar, en función de la correspondiente base tarifada, el límite máximo de la complementaria individual. Atendiendo, también, a las indicadas circunstancias, se fijan, con carácter trimestral, los tipos de cotización aplicables a dichas bases, repitiendo para el primer trimestre del período a que el presente Decreto se refiere, los que se encontraban en vigor el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis y graduando moderadamente, para los trimestres sucesivos, la paulatina reducción de los tipos relativos a las bases tarifadas y la simultánea elevación de los aplicables a las complementarias.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo setenta y cuatro de la Ley General de la Seguridad Social, se establece el tope máximo de las bases de cotización para el período comprendido entre el uno de abril de mil novecientos setenta y seis y el treinta, y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, y, de acuerdo con lo previsto en el número cuatro del artículo doscientos trece de la citada Ley, se señala el porcentaje al que ha de ajustarse el reaseguro obligatorio ordenado por dicho precepto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Las bases tarifadas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán las siguientes:

 

Pesetas

mes

1. Ingenieros y Licenciados. 19.260
2. Peritos y Ayudantes titulados. 15.960
3. Jefes administrativos y de taller. 13.890
4. Ayudantes no titulados. 12.210
5. Oficiales administrativos. 11.340
6. Subalternos. 10.350
7. Auxiliares administrativos. 10.350
 

Pesetas

día

8. Oficiales de primera y de segunda. 371
9. Oficiales de tercera y especialistas. 362
10. Peones. 345
11. Aprendices de tercero y cuarto año y Pinches de dieciséis y diecisiete años. 212
12. Aprendices de primero y segundo año y Pinches de catorce y quince años. 133

Dos. Las bases tarifadas a que se refiere el número anterior se incrementarán en un dozavo a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad.

Tres. La cuantía de la base complementaria individual durante el período comprendido entre uno de abril de mil novecientos setenta y seis y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete no podrá exceder del ciento setenta por ciento del importe de la correspondiente base tarifada, señalada en el número uno.

Artículo 2.

Uno. Los tipos de cotización a las bases tarifadas y complementarias serán, durante los períodos que a continuación se relacionan, los siguientes:

Primero. Período comprendido entre uno de abril y treinta de ¡unió de mil novecientos setenta y seis.

a) A la base tarifada, el cuarenta y cinco coma veinte por ciento, del que el treinta y ocho coma treinta y dos será a cargo del empresario y el seis coma ochenta y ocho a cargo del trabajador.

b) A la base complementaria individual, el veintiséis por ciento, del que el veintidós coma diez será a cargo del empresario y el tres coma noventa a cargo del trabajador.

Segundo. Período comprendido entre uno de julio y treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis.

a) A la base tarifada, el cuarenta y cuatro coma setenta por ciento, del que el treinta y siete coma noventa será a cargo del empresario y el seis coma ochenta a cargo del trabajador.

b) A la base complementaria individual, el veintisiete coma cincuenta por ciento, del que el veintitrés, coma treinta y siete será a cargo del empresario y el cuatro coma trece a cargo del trabajador.

Tercero. Período comprendido entre uno de octubre y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

a) A la base tarifada, el cuarenta y cuatro coma veinte por ciento, del que el treinta y siete coma cuarenta y siete será a cargo del empresario y el seis como setenta y tres a cargo del trabajador.

b) A la base complementaria individual, el veintinueve por ciento, del que el veinticuatro coma sesenta y cinco será a cargo del empresario y el cuatro coma treinta y cinco a cargo del trabajador.

Cuarto. Periodo comprendido entre uno de enero y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete.

a) A la base tarifada, el cuarenta y cuatro por ciento, del que el treinta y siete Coma treinta será a cargo del empresario y el seis coma setenta a cargo del trabajador.

b) A la base complementaria individua], el treinta por ciento, del que el veinticinco coma cincuenta será a cargo del empresario y el cuatro coma cincuenta a cargo del trabajador.

Dos. La distribución de los tipos de cotización entre las distintas contingencias y situaciones se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo.

Artículo 3.

Uno.  Las bases de cotización al Régimen Especial Agrario de la 'Seguridad Social serán las siguientes:

 

Pesetas

día

a) Trabajadores por cuenta ajena.  
De catorce y quince años. 133
De dieciséis y diecisiete años. 212
De dieciocho años en adelante, no cualificados. 345

De dieciocho años en adelante, de acuerdo con la categoría profesional que ostenten: 

 

Pesetas

mes

1. Ingenieros y Licenciados. 19.260
2. Peritos y Ayudantes titulados. 15.960
3. Jefes administrativos y de taller. 13.890
4. Ayudantes no titulados. 12.210
5. Oficiales administrativos. 11.340
6. Subalternos. 10.350
7. Auxiliares administrativos. 10.350
 

Pesetas

día

8. Oficiales de primera y de segunda. 371
9. Oficiales de tercera y especialistas. 362
b) Trabajadores por cuenta propia.  
Cualquiera que sea su actividad. 345

Dos. La cantidad fija mensual que han de abonar los trabajadores como cotización al Régimen Especial Agrario se calculará aplicando la respectiva fracción a su cargo del tipo de cotización sobre las bases tarifadas que les correspondan conforme al número anterior, incrementadas en un dozavo a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad.

Artículo 4.

Uno. El tope máximo de las bases de cotización, previsto en el artículo setenta y cuatro de la Ley General de la Seguridad Social, será de cuarenta y dos mil ochocientas setenta pesetas mensuales.

A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad, el indicado tope se incrementará en siete mil ciento cuarenta pesetas mensuales.

Dos. El tope señalado en el párrafo primero del número anterior será aplicable a la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad, el tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.

Artículo 5.

De conformidad con lo previsto en el número cuatro del artículo doscientos trece de la Ley General de la Seguridad Social, y disposiciones concordantes, las Entidades gestoras, que lo sean de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, vendrán obligadas a reasegurar en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el treinta por ciento de los riesgos a que dicho precepto se refiere.

Disposición final.

Uno. El presente Decreto entrará en vigor el uno de abril de mil novecientos setenta y seis, si bien lo dispuesto en el mismo será igualmente aplicable a las cotizaciones correspondientes a los días veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis que se realicen por trabajadores cuya forma de retribución sea semanal.

Dos. Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de abril de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabajo,

JOSE SOLIS RUIZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 22/04/1976
  • Fecha de publicación: 24/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1976
  • Efectos para las Cotizaciones de Pago Semanal desde el 29 de marzo de 1976.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA, por Real Decreto 459/1977, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7949).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • estableciendo las Bases de Cotización a la Seguridad social a partir del 1 de enero de 1977: Real Decreto 2500/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-22132).
    • modificando la Base de Cotización de la Prestación por Desempleo: Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1976-15621).
  • SE DESARROLLA por Orden de 22 de abril de 1976 (Ref. BOE-A-1976-8576).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Decreto-ley 3/1976, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1976-8526).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social

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