Ilustrísimos señores:
Considerando que diversas especies de crustáceos, por razones de mercado, deben ser comercializadas vivas, este Ministerio, oídos los Organismos interesados y la representación sindical, ha tenido a bien disponer:
La presente norma tiene por objeto establecer las condiciones comerciales que deben reunir los crustáceos vivos destinados al consumo humano en lo que respecta a su importación y exportación.
Quedan, por tanto, excluidos de ella los crustáceos que, siendo igualmente objeto de comercio exterior, tienen por destino su estabulación o cultivo en instalaciones reconocidas oficialmente a tal efecto.
Se indican las especies de la clase crustáceos, cuyos ejemplares han de estar necesariamente con vida en el momento de la inspección, cuando, destinadas al consumo humano, se exporten o importen:
Bogavante (todas las especies del género Homarus).
Langosta (todas las especies de los géneros Palinurus y Panulirus).
Cangrejo de río (todas las especies del género Astacus).
Cangrejo de mar (todas las especies del género Carcinus).
Buey (Cancer pagurus).
Nécora (Portunus puber).
Centolla (Maia squinado).
Percebe (Pollycipes cornucopiae).
3.1. Signos suficientes de vitalidad en el momento de la inspección.
3.2. Talla igual o superior a la indicada en el «Cuadro general de vedas y tallas mínimas», anexo I de la Orden ministerial de 25 de marzo de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de abril).
3.3. Las hembras no llevarán huevos adheridos a su superficie externa.
4.1. Tolerables:
a) Hasta un 5 por 100 de ejemplares que no alcancen la talla mínima vigente.
b) La falta de algún artejo u otro apéndice.
c) En percebes, hasta un 5 por 100 de peso en muertos.
4.2. Excluyentes:
a) Será objeto de rehúso todo ejemplar de crustáceo que, en el momento de la inspección, no manifieste suficientes signos vitales.
b) No serán admitidos los crustáceos vivos que, al ser inspeccionados, no reúnan las condiciones mínimas de calidad recogidas en los párrafos 3.2 y 3.3, así como tampoco las partidas que sobrepasen las cifras de tolerancia autorizadas.
Los crustáceos vivos se presentarán en envases provistos de aislamiento térmico (poliéster, poliuretano, corcho, etc.) y/o que incluyan escamas de hielo fabricado con agua de mar u otro refrigerante que no dañe a los ejemplares a fin de que la temperatura interior no sobrepase el máximo admitido de 8 ºC. Puede crearse un acondicionamiento adecuado con materiales que no transmitan contaminaciones por microorganismos ni olores extraños (helechos, algas, virutas de madera no olorosa, etcétera).
Todos los embalajes y envases que contengan crustáceos vivos deberán llevar adheridas, marcadas o impresas, con carao teres legibles e indelebles, las siguientes especificaciones, en idioma español para los productos importados, y/o en el del país de destino para los que se vayan a exportar:
a) País de origen.
b) Nombre del productor o distribuidor, o identificación simbólica.
c) Denominación correspondiente de acuerdo con el apartado 2.
d) Peso neto en kilogramos.
Las unidades de transporte (terrestre, marítimo, aéreo) utilizadas deberán estar perfectamente acondicionadas a efectos de la debida protección.
Corresponde al Servicio Oficial de Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior (SOIVRE) la exigencia y comprobación de cuantos requisitos figuran en la presente norma, tanto en lo referente a características de calidad como a presentación, envasado, marcado y etiquetado, medio de transporte, etc.
La inspección se realizará en los puertos, aeropuertos o puestos fronterizos donde existan oficinas del SOIVRE.
El exportador o importador, por sí o a través de sus representantes, vienen obligados a solicitar del SOIVRE la inspección de la mercancía, facilitando los medios necesarios para el eficaz cumplimiento de esta misión.
En el caso de hembras ovadas, los ejemplares rechazados habrán de ser reexpedidos fuera del territorio nacional o destruidos, teniendo obligación el importador o su representante de justificar documentalmente ante el SOIVRE el cumplimiento de cualquiera de estos actos.
Comprobado el cumplimiento de estas normas, el SOIVRE facilitará las oportunas certificaciones, necesarias para acreditar estos extremos ante las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto del Decreto de 21 de noviembre de 1963.
Cuando se compruebe que la mercancía no reúne los requisitos establecidos será declarada no apta para su exportación o importación.
El exportador o importador al que se rechace una partida tendrá derecho a solicitar por escrito del SOIVRE, en el plazo de veinticuatro horas, una segunda inspección.
Si a juicio del SOIVRE existiese fraude o malicia por parte del exportador, importador, consignatario, Agente de Aduanas, etcétera, se incoará el oportuno expediente de sanción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de 27 de febrero de 1964.
Primera. Las importaciones y exportaciones de crustáceos vivos podrán efectuarse en cualquier época del año. No obstante, para la exportación de crustáceos vivos se exigirá la guía de circulación establecida en la norma 14 de la Orden ministerial de 25 de marzo de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de abril).
Segunda. Los crustáceos vivos objeto de esta norma deberán cumplir los requerimientos establecidos por la legislación vigente en cuanto a higiene, salubridad y demás disposiciones que les afecten.
Primera. Quedan facultadas las Direcciones Generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación, dentro de sus respectivas competencias, para dictar las normas complementarias a que el cumplimiento de esta disposición pueda dar lugar.
Segunda. La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 3 de marzo de 1976.
CALVO-SOTELO
Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid