Ilustrísimos señores:
El Decreto 618/1976, de 5 de marzo, ha extendido el sistema de autoliquidación de los impuestos que gravan las transmisiones de vehículos de turismo, a las de los vehículos comerciales y motocicletas ya matriculados. Y por Orden ministerial de 30 de marzo de 1976 («Boletín Oficial del Estado» del día 1 de abril siguiente) se aprueban los precios medios de venta de los vehículos precitados.
Los precios medios de algunos tipos de vehículos comerciales se han fijado en función de la potencia fiscal y de la capacidad de carga útil, y los de las motocicletas según la cilindrada de las mismas, y estas magnitudes figuran en los certificados de características que expiden las Delegaciones del Ministerio de industria en el ámbito territorial.
Asimismo importa insistir que del sistema de autoliquidación se excluyen las transmisiones de vehículos de características singulares (ómnibus, camiones-hormiguera, camiones-grúa, camiones-tractor, camiones-volquete, camiones-frigoríficos, etc.). Ahora bien, como en este tipo de vehículos los elementos incorporados a la unidad móvil propiamente dicha, tienen un valor de cuantía muy superior a esta última, la comprobación administrativa se ha de realizar a tenor de lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos generales sobre Transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados, de 6 de abril de 1967, y disposiciones reglamentarias.
En virtud de las anteriores consideraciones y para el mejor cumplimiento de las disposiciones citadas, se dictan las siguientes instrucciones al amparo del artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado:
Las Oficinas liquidadoras de los impuestos que recaen sobre las adquisiciones y transmisiones en general de vehículos comerciales y motocicletas ya matriculados (párrafo primero del artículo 1.º del Decreto 618/1976, de 5 de marzo), deberán recabar el correspondiente certificado de características expedido por las Delegaciones del Ministerio de Industria para comprobar los precios medios que se hayan tenido en cuenca en las autoliquidaciones practicadas.
Si de la comprobación a que se refiere el apartado anterior resultara que el vehículo transmitido es de los excluidos del régimen de autoliquidación (párrafo segundo del artículo 1.º del citado Decreto de 5 de marzo de 1976), no dejará de practicarse liquidación complementaria con arreglo a la valoración que sea procedente según las disposiciones reguladoras de los Impuestos generales de Sucesiones, Transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados.
Lo que comunico a VV. II. para conocimiento y cumplimiento.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 9 de abril de 1976.‒El Subsecretario de Hacienda, Fernando Benzo Mestre.
Ilmos. Sres. Delegados de Hacienda.
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