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Documento BOE-A-1976-6940

Orden de 16 de marzo de 1976 por la que se dictan directrices, con carácter provisional, para la elaboración de los planes de estudio del segundo ciclo de las Facultades Universitarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 2 de abril de 1976, páginas 6646 a 6647 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1976-6940

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por Orden de este Departamento de 23 de septiembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» del 25) se dictaron las directrices generales para la elaboración de los planes de estudio de la enseñanza superior conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Educación. Asimismo, por diversas resoluciones, se estructuraron los diversos planes de estudio de las diferentes Facultades de las Universidades españolas, en las que se imparten actualmente las enseñanzas correspondientes a los primeros ciclos, debiendo por ello las Universidades poner en marcha en el próximo mes de octubre los segundos ciclos.

Ante la urgencia evidente de disponer de los planes correspondientes a estos segundos ciclos, procede la planificación y preparación de los mismos conforme se establece en el artículo 37 de la Ley General de Educación.

Teniendo en cuenta la lógica unidad y coherencia global de un plan de estudios, es dado suponer que las Facultades, al proponer en su día los planes de estudios correspondientes del primer ciclo, contemplaron en su conjunto el contenido y alcance de esos estudios.

Por otra parte, dada la diversidad ya existente entre muchos de los primeros ciclos que están en funcionamiento y las distintas peculiaridades de cada Universidad y de su entorno socioeconómico, parece natural que exista una razonable diversificación en las propuestas que se efectúen para el segundo ciclo de por sí definido como de especialización. Finalmente, se es consciente de que un plan de estudios debe estar periódicamente sometido a crítica, perfeccionamiento y actualización, todo ello sin que este proceso produzca trastornos graves y bruscos en la ordenación académica. Para ello, y previa consulta, se dictarán las correspondientes instrucciones.

En su consecuencia, y con el fin de tener preparado para el próximo curso académico todos los planes de los segundos ciclos do las Universidades que tienen ya establecido el primero, se ha considerado conveniente dictar directrices de carácter general y provisionales con la suficiente antelación, sobre la base de las circunstancias expuestas anteriormente, que a la vez que haga posible el establecimiento de planes de estudios, previas las consultas correspondientes a los Estamentos y Organos Colegiados previstos en los diferentes regímenes estatutarios de las Universidades, permita la puesta en marcha de éstos sin incidencias graves en la Ordenación Académica y sin que ello suponga un incremento del costo actual de su impartición.

En su virtud, y con el informe favorable de la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades,

Este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

Primero.

Las Universidades deberán elaborar, previas las consultas oportunas a sus Estamentos y Organos Colegiados siguiendo el procedimiento señalado en los Estatutos de cada Universidad, los planes de estudios correspondientes a los segundos ciclos de las Facultades universitarias para su refrendo por este Departamento, previo dictamen de la Junta Nacional de Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Educación.

En cada una de las disciplinas que se incluyan en los mencionados planes de estudios deberá figurar una breve descripción de su contenido.

Toda propuesta de plan de estudios de segundo ciclo deberá llevar aneja una Memoria en la que se acredite y garantice que la implantación de los mismos no supondrá aumento de las dotaciones de personal, docente o no. ni de las consignaciones presupuestarias autorizadas actualmente a cada Universidad Por tanto, solamente podrán implantarse el mismo número de Secciones y Especialidades que las actualmente autorizadas por este Ministerio.

No obstante, las propuestas de los planes de estudios podrán prever nuevas especialidades, que entrarán gradualmente en funcionamiento en la medida en que las Universidades puedan sufragarlas con las consignaciones disponibles, previa la autorización de este Ministerio.

Segundo.

Las mencionadas propuestas se elevarán al Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Dirección General de Universidades e Investigación –Subdirección General de Centros Universitarios–, antes del próximo 15 de mayo. Transcurrida dicha fecha se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 1 del artículo 37 de la Ley General de Educación,

Tercero.

En tanto no se desarrollen los preceptos de la Ley General de Educación sobre los requisitos para el paso del primero al segundo ciclos y la validez de los títulos de Diplomados y de acuerdo con la disposición final primera y transitoria primera de la Ley General de Educación, así como por la incidencia del Decreto-ley 9/1975, de 10 de julio, podrán matricularse de cuarto curso de carrera los alumnos que hayan cursado los estudios de tercero en Facultades y Colegios Universitarios en la misma forma establecida en el momento actual para pasar de un curso a otro do la carrera.

Caso de que las Universidades estimaran necesaria la implantación de algún otro requisito para pasar de tercero a cuarto curso, cada Facultad lo deberá señalar expresamente en el plan de estudios que se proponga.

Cuarto.

Las asignaturas obligatorias señaladas por las Universidades para cada uno de los cursos que componen el plan de estudios no deberá sobrepasar el número de cinco, tendiéndose al mismo tiempo a que no resulte excesivamente elevado en su caso el número de materias optativas.

Quinto.

Cada Universidad resolverá los expedientes de convalidación de estudios efectuados en las Universidades españolas siguiendo las normas señaladas en la Orden ministerial de 17 de mayo de 1969 y demás disposiciones vigentes, entendiéndose, en todo caso, que el alumno que tenga aprobado todo el primer ciclo de cualquier Facultad, le será convalidado automáticamente por ese mismo ciclo en otra Facultad de la misma denominación.

Sexto.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley General de Educación se hará figurar si al término de los estudios de segundo ciclo los alumnos deben realizar una Memoria, de investigación, tesina o reválida, para la obtención del título de Licenciado, requisito que será, en todo caso, necesario para poder acceder a las enseñanzas del tercer ciclo.

Séptimo.

Por la Dirección General de Universidades e Investigación se adoptarán las medidas oportunas en orden a la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

Octavo.

La presente Orden tiene carácter provisional y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogada la de 23 de septiembre de 1972 y demás disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a la presente.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 16 de marzo de 1976.

ROBLES PIQUER

Ilmo. Sr. Director general de Universidades e Investigación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/03/1976
  • Fecha de publicación: 02/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1976
  • Fecha de derogación: 03/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-27707).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, autorizando a los ALUMNOS de primer CICLO PASAR al segundo: Orden de 24 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-15923).
Referencias anteriores
Materias
  • Facultades Universitarias

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