La Ley número veinte /mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril, extendió a doce millas, a efectos de pesca, las aguas jurisdiccionales españolas. En virtud de lo dispuesto en su artículo segundo, la línea de base, a partir de la cual se mide la anchura de la zona, venía definida por la línea de bajamar escorada a lo largo de todas las costas de soberanía española, pero, el propio artículo autorizaba al Gobierno para acordar el trazado de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados en la costa, de conformidad con las normas internacionales aplicables, para aquellos lugares que lo estime oportuno. También se establecía en el mismo artículo que si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada o abra de una bahía no excede de veinticuatro millas, la línea recta que los une será considerada como línea de base, siendo aguas interiores las comprendidas entre dicha línea y la costa.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Marina, de Industria y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Las líneas de base rectas para la delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas, a que se refiere el artículo segundo de la Ley veinte/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril, serán las siguientes:
Las coordenadas geográficas han sido tomadas de las cartas náuticas españolas que a continuación se relacionan:
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN GARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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