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Documento BOE-A-1976-5484

Instrumento de Ratificación de España del Convenio sobre Creación del Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio, hecho en Bruselas el 11 de octubre de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 13 de marzo de 1976, páginas 5216 a 5223 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-5484

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 11 de octubre de 1973, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Convenio sobre creación del Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio, hecho en Bruselas el 11 de octubre de 1973.

Vistos y examinados los veintiséis artículos que integran dicho Convenio y su Protocolo anejo, relativo a los Privilegios e Inmunidades del Centro Europeo para Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio.

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 13 de julio de 1974.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

CONVENIO SOBRE CREACION DEL CENTRO EUROPEO DE PREVISIONES METEOROLOGICAS A PLAZO MEDIO

Considerando el interés que para la economía europea ofrece una Importante mejora de las previsiones meteorológicas a plazo medio;

Considerando que las investigaciones científicas y técnicas que a tal efecto se han de emprender darán un excelente impulso al desarrollo de la meteorología en Europa;

Considerando que la mejora de las previsiones meteorológicas a plazo medio contribuirá a la protección y seguridad de la población;

Considerando que para alcanzar tales objetivos es de todo punto necesario emplear medios tales, que exceden generalmente del ámbito nacional;

Considerando que, según resulta del informe presentado por el grupo de expertos encargado de elaborar un proyecto sobre tal materia, la creación de un centro europeo autónomo dotado de un estatuto internacional constituye el medio apropiado para lograr dichos objetivos;

Considerando que el susodicho centro podrá contribuir, por otra parte, a la formación postuniversitaria de los científicos;

Considerando que las actividades del referido centro permitirán además aportar una contribución necesaria a ciertos programas de la Organización Meteorológica Mundial (O.M.M.), especialmente al sistema mundial de la Vigilancia Meteorológica Mundial (V.M.M.) y al Programa Global de Investigaciones sobre la Atmósfera (G.A.R.P.), emprendidos por la Organización Meteorológica Mundial en unión con la Confederación Internacional de Uniones Científicas (I.C.S.U.);

Considerando, por lo demás, el interés que la creación de dicho centro puede representar para el desarrollo de la industria europea en el campo de la informática,

Han decidido crear un Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio y determinar las condiciones en que dicho centro deberá funcionar, y designado, a tal efecto, como Plenipotenciarios:

‒ Su Majestad el Rey de los Belgas, al señor don Joseph van der Meulen, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente de Bélgica cerca de las Comunidades Europeas;

‒ Su Majestad la Reina de Dinamarca, al señor don Niels Ersboll, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente de Dinamarca cerca de las Comunidades Europeas;

‒ El Presidente de la República Federal de Alemania, al señor don Ulrich Lebsanft, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Representante Permanente de Alemania cerca de las Comunidades Europeas;

‒ El Jefe del Estado Español, al señor don Alberto Ullastres Calvo, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Jefe de la Misión de España cerca de las Comunidades Europeas;

‒ El Presidente de la República Francesa, al señor don Emile Cazimajou, Representante Permanente Adjunto de Francia cerca de las Comunidades Europeas;

‒ El Presidente de la República de Grecia, al señor don Byron Theodoropoulos, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Delegado Permanente de Grecia cerca de la Comunidad Económica Europea;

‒ El Presidente de Irlanda, al señor don Brendan Dillon, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente de Irlanda cerca de las Comunidades Europeas;

‒ El Presidente de la República Italiana, al señor don Giorgio Bombassei Frascani de Vettor, Embajador de Italia, Representante Permanente de Italia cerca de las Comunidades Europeas;

‒ El Presidente de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, al señor don Petar Miljevic, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Jefe de la Misión de Yugoslavia cerca de las Comunidades Europeas;

‒ Su Majestad la Reina de los Países Bajos, al señor don E.M.J.A. Sassen, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente de los Países Bajos cerca de las Comunidades Europeas;

‒ El Presidente de la República Portuguesa, al señor don Fernando de Magalhaes Cruz Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Jefe de la Misión de Portugal cerca de las Comunidades Europeas;

‒ El Presidente de la Confederación Suiza, al señor don Henri Wurth, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Jefe de la Misión Suiza cerca de las Comunidades Europeas;

‒ El Presidente de la República de Finlandia, al señor don Pentti Talvitie, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Jefe de la Misión de Finlandia cerca de las Comunidades Europeas;

‒ Su Majestad el Rey de Suecia, al señor don Erik von Sydow, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Jefe de la Misión de Suecia cerca de las Comunidades Europeas;

‒ Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a Sir Michael Palliser, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente del Reino Unido cerca de las Comunidades Europeas;

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

1. Se instituye un Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio, denominado en lo sucesivo el «Centro».

2. Los órganos del Centro serán el Consejo y el Director. El Consejo estará asistido por una Comisión Consultiva Científica y por una Comisión Financiera. Cada uno de dichos órganos y comisiones desempeñará sus funciones dentro de los límites y en las condiciones determinadas por el presente Convenio.

3. Los miembros del Centro, llamados en adelante «Estados miembros», lo serán los Estados partes del presente Convenio.

4. El Centro tendrá, en el territorio de cada Estado miembro, personalidad jurídica. Tendrá especialmente capacidad jurídica para contratar, adquirir y ceder bienes muebles e inmuebles, así como para comparecer en juicio.

5. La sede del Centro estará sita en Shinfield Park, cerca de Reading (Berkshire), en el territorio del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

6. Serán lenguas oficiales del Centro el alemán, el inglés, el francés, el italiano y el neerlandés.

Sus lenguas de trabajo serán el alemán, el inglés y el francés.

El Consejo determinará en qué medida las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo se utilizan respectivamente.

Artículo 2.

1. El Centro tendrá por objetivos:

a) desarrollar modelos dinámicos de la atmósfera con miras a preparar previsiones meteorológicas a plazo medio utilizando métodos numéricos;

b) determinar de manera regular los datos necesarios para la preparación de previsiones meteorológicas a plazo medio;

c) efectuar investigaciones científicas y técnicas tendentes a mejorar la calidad de dichas previsiones;

d) recoger y archivar los datos meteorológicos adecuados;

e) poner a disposición de los centros meteorológicos de los Estados miembros, en la forma más apropiada, los resultados de los estudios e investigaciones previstos en las letras a) y c) y los datos mencionados en las letras b) y d);

f) poner a disposición de los centros meteorológicos de los Estados miembros para sus investigaciones, con preferencia en el campo de las previsiones meteorológicas numéricas; un porcentaje suficiente, que el Consejo determinará, de su capacidad de cálculo;

g) contribuir a la ejecución de los programas de la Organización Meteorológica Mundial;

h) contribuir al perfeccionamiento del personal científico de los centros meteorológicos de los Estados miembros en el campo de las previsiones meteorológicas numéricas.

2. El Centro creará y explotará las instalaciones necesarias para el logro de los objetivos señalados en el parágrafo 1.

3. Por regla general, el Centro publicará o pondrá de cualquier otra manera a disposición, en las condiciones fijadas por el Consejo, los resultados científicos y técnicos de sus actividades, siempre y cuando que dichos resultados no estén sujetos a lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 3.

1. Para el logro de sus objetivos, el Centro cooperará en la mayor medida posible, en conformidad a la tradición meteorológica internacional, con los Gobiernos y Organismos nacionales de los Estados miembros, así como con los Estados no miembros del Centro o las organizaciones internacionales científicas o técnicas, gubernamentales o no gubernamentales, cuyas actividades guarden relación con sus objetivos.

2. Asimismo, el Centro tendrá la facultad de concertar acuerdos de cooperación:

a) con Estados, en las condiciones previstas en el artículo 6, parágrafo 1, letra e);

b) con los Organismos científicos y técnicos nacionales de los Estados miembros y con las organizaciones internacionales de que se hace mérito en el parágrafo 1, en las condiciones prevenidas en el artículo 6, parágrafo 3, letra k).

3. Los acuerdos de cooperación a que se hace referencia en el parágrafo 2 no podrán prever la puesta a disposición de una parte dé la capacidad de cálculo del Centro sino en favor de Organismos públicos de los Estados miembros.

Artículo 4.

1. El Consejo dispondrá de los poderes y tomará las medidas necesarias para la ejecución del presente Convenio.

2. El Consejo estará compuesto de dos representantes como máximo de cada Estado miembro, de los cuales uno habrá de ser representante de su servicio meteorológico nacional. Al tiempo de las reuniones del Consejo, dichos representantes podrán tener la asistencia de consejeros.

A título de observador, se le invitará a un representante de la Organización Meteorológica Mundial a participar en los trabajos del Consejo.

3. El Consejo elegirá, de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente, cuyos mandatos serán de un año y que no podrán ser objeto de reelección más de dos veces consecutivas.

4. El Consejo se reunirá, por lo menos, una vez al año. Se le convocará a petición del Presidente o a instancia, cuando menos, de un terció de los Estados miembros. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede del Centro, a no ser que el Consejo, en casos excepcionales, acuerde lo contrario.

5. Para el desempeño de su mandato, el Presidente y el Vicepresidente podrán solicitar el concurso del Director.

6. El Consejo podrá crear comisiones de carácter consultivo, cuya composición y mandato fijará aquél.

Artículo 5.

1. Para que haya quórum en toda sesión del Consejo será necesaria la presencia de los representantes de la mayoría de los Estados miembros habilitados para votar.

2. Cada Estado miembro dispondrá de un voto en el Consejo. Un Estado miembro perderá su derecho de voto en el Consejo si el importe de sus contribuciones atrasadas excediere del importe de las contribuciones debidas por dicho Estado, en virtud del artículo 13, para el ejercicio presupuestario en curso y para el ejercicio precedente. Sin embargo, el Consejo, resolviendo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6, parágrafo 3, letra m), podrá autorizarle a dicho Estado miembro para votar.

3. Las decisiones del Consejo relativas a un asunto urgente podrán obtenerse mediante votación por correspondencia en el intervalo de las sesiones del Consejo. En este caso, para que haya quórum, será necesario que la mayoría de los Estados miembros habilitados para votar participen en la votación.

4. Para la comprobación de la unanimidad y de las diferentes mayorías previstas en el presente Convenio solamente se tendrán en cuenta los votos emitidos a favor o en contra de la decisión sometida a votación, así como, en los casos en que el Consejo resolviere según el procedimiento prevenido en el artículo 6, parágrafo 2, las contribuciones financieras de los Estados miembros participantes en la votación.

Artículo 6.

1. El Consejo, resolviendo por unanimidad:

a) fijará el límite máximo de gastos para la ejecución del programa de actividades del Centro relativo a los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio;

b) resolverá sobre la admisión de nuevos miembros, en conformidad al artículo 23, y fijará las condiciones de ésta, con arreglo al artículo 13, parágrafo 3;

c) decidirá, a tenor del artículo 20, la privación de la calidad de miembro a un Estado, el cual no participará en la votación sobre dicho punto;

d) decidirá sobre la disolución del Centro, en conformidad al artículo 21, parágrafos 1 y 2;

e) autorizará al Director para negociar acuerdos de cooperación con Estados; podrá autorizarle también para concertar tales acuerdos;

f) concertará con uno o varios Estados miembros, en conformidad al artículo 22 del protocolo sobre privilegios e inmunidades previsto en el artículo 16, toda clase de acuerdos complementarios enderezados a la ejecución de dicho protocolo.

2. El Consejo, resolviendo por mayoría de dos tercios de los Estados miembros, siempre que el conjunto de las contribuciones de dichos Estados represente, cuando menos, dos tercios del total de las contribuciones al presupuesto del Centro:

a) determinará el reglamento financiero del Centro;

b) determinará, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, parágrafo 3, el presupuesto anual y el cuadro de los efectivos del Centro adjunto a dicho presupuesto, así como, en su caso, los presupuestos suplementarios o rectificativos, y aprobará la estimación global de los gastos e ingresos que fueren de prever para los tres ejercicios ulteriores; en el caso de que no hubiere determinado aún el dicho presupuesto, autorizará al Director para proceder, en el curso de un mes determinado, a contraer compromisos y gastos que excedan del límite previsto en el artículo 12, parágrafo 5, párrafo primero;

c) decidirá, a propuesta del Director, acerca de los bienes inmuebles y equipos cuya adquisición o locación por el Centro traiga aparejados gastos importantes;

d) Resolverá sobre las medidas que se hayan de tomar en caso de denuncia del presente Convenio, a tenor del artículo 19;

e) decidirá acerca de la conservación o no del Centro en caso de denuncia del presente Convenio, con arreglo al artículo 21, parágrafo 1; los Estados miembros denunciantes no participarán en la votación acerca de este punto;

f) fijará, en conformidad al artículo 21, parágrafo 3, las modalidades de liquidación del Centro en caso de disolución de éste.

3. El Consejo, resolviendo por mayoría de los dos tercios:

a) adoptará su reglamento interior;

b) determinará el estatuto y el baremo de remuneración del personal del Centro, fijará la naturaleza y reglas de concesión de las ventajas accesorias de que dicho personal disfrute, y concretará el derecho de los agentes por lo que hace a los derechos de propiedad industrial y a los derechos de autor correspondientes a los trabajos efectuados por los agentes en el des empeño de sus funciones;

c) aprobará, el acuerdo que se concertare, a tenor del artículo 16, entre el Centro y el Estado en cuyo territorio estuviere sita la sede del Centro;

d) nombrará al Director del Centro y a sus suplentes por un período de cinco años, como máximo; su mandato cabrá renovarle una o varias veces por un período que no exceda de cinco años cada vez;

e) fijará el número de censores de cuentas, la duración de su mandato, el importe de su remuneración y procederá a su nombramiento, en conformidad a lo prevenido en el artículo 14, parágrafo 2;

f) podrá poner fin a las funciones del Director o de su suplente o pronunciar su suspensión, habida cuenta de las disposiciones estatutarias aplicables a los mismos;

g) aprobará el reglamento interior de la comisión consultiva científica, en conformidad al artículo 7, parágrafo 4;

h) fijará el baremo de las contribuciones financieras de los Estados miembros, a tenor del artículo 13, parágrafos 1 y 3, y decidirá reducir temporalmente la contribución de un Estado miembro a causa de circunstancias especiales concurrentes en dicho Estado, en conformidad al artículo 13, parágrafo 2;

i) determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 1, letra a), el programa de actividades del Centro, en conformidad al artículo 11;

j) resolverá cada año sobre las cuentas del ejercicio transcurrido, así como sobre el balance del activo y pasivo del Centro, después de haber venido en conocimiento de la memoria de los censores de cuentas y dará descargo de la ejecución del presupuesto al Director;

k) autorizará al Director para negociar acuerdos de cooperación con los organismos científicos y técnicos nacionales de los Estados miembros y con las organizaciones internacionales científicas o técnicas gubernamentales o no gubernamentales, cuyas actividades tengan relación con sus objetivos; podrá autorizar la conclusión de tales acuerdos;

l) fijará las condiciones en que la utilización de las licencias de que gocen los Estados miembros, en virtud del artículo 15, parágrafos 1 y 2, cabrá extenderla a ciertas aplicaciones distintas de las previsiones meteorológicas,

m) decidirá sobre la conservación o no del derecho de voto de un Estado miembro en el caso previsto en el artículo 5, parágrafo 2; el Estado de que se trate no participará en la votación sobre este punto;

n) determinará, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18, las recomendaciones a los Estados miembros concernientes a las modificaciones que se hayan de introducir en el presente Convenio;

o) determinará, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades previsto en el artículo 16, las categorías de miembros del personal a las cuales se aplicarán, en todo o en parte, los artículos 13 y 15 de dicho Protocolo, así como las categorías de expertos, a las cuales se aplicarán el artículo 14 del referido Protocolo.

4. Cuando no estuviere prevista mayoría especial, el Consejo resolverá por mayoría simple.

Artículo 7.

1. La comisión consultiva científica estará compuesta de doce miembros nombrados por el Consejo, a título personal, por un período de cuatro años. Se renovará por cuartos todos los años; cada uno de sus miembros no podrá asumir más de dos mandatos consecutivos.

A un representante de la Organización Meteorológica Mundial se le invitará a participar en los trabajos de la comisión.

Los miembros de la comisión se elegirán de entre los científicos de los Estados miembros pertenecientes a un cuadro ‒tan amplio como sea posible‒ de disciplinas ligadas a las actividades del Centro. El Director le presentará al Consejo una lista de candidatos.

2. La comisión formulará, por cuenta del Consejo, pareceres y recomendaciones sobre el proyecto de programa de actividades del Centro formado por el Director, así como acerca de toda cuestión que el Consejo le planteare. El Director informará a, la comisión sobre la ejecución del programa. La comisión emitirá pareceres sobre los resultados obtenidos.

3. La concisión podrá llamar a ciertos expertos, en especial, personas-pertenecientes a servicios que utilicen las prestaciones del Centro, a participar en sus trabajos cuando se trate de resolver problemas determinados.

4. La comisión determinará su reglamento interior Este entrará en vigor previa aprobación por el Consejo, resolviendo en conformidad al artículo 6, parágrafo 3, letra g).

Artículo 8.

1. La comisión financiera estará compuesta:

a) de un representante de cada uno de los cuatro Estados miembros que paguen las mayores contribuciones;

b) de tres representantes de los demás Estados miembros, designados por éstos últimos por un período de un año; cada uno de dichos Estados no podrá estar representado más de dos veces consecutivas en el seno de la comisión.

2. En las condiciones fijadas por el reglamento financiero, la comisión formulará, por cuenta del Consejo, pareceres y recomendaciones sobre todas las cuestiones financieras sometidas al Consejo y ejercerá los poderes que en materia financiera le fueren delegados por éste.

Artículo 9.

1. El Director es el jefe de los servicios del Centro. Representa a este frente a lo exterior: Asegurará, bajo la autoridad del Consejo, la realización de las tareas encomendadas al Centro. Tomará parte, sin derecho de voto, en todas las reuniones del Consejo.

El Consejo designará la persona que interine al Director.

2. El Director:

a) tomará todas las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Centro;

b) ejercerá, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 10, los poderes que le fueren conferidos por el estatuto del personal;

c) presentará al Consejo, el proyecto de programa de actividades del Centro, acompañado de los pareceres y recomendaciones de la comisión consultiva científica;

d) preparará y ejecutará el presupuesto del Centro, en conformidad al reglamento financiero;

e) llevará cuenta exacta de todos los ingresos y gastos del Centro, a tenor del reglamento financiero;

f) presentará anualmente a la aprobación del Consejo las cuentas correspondientes a la ejecución del presupuesto y el balance del activo y del pasivo, formadas en conformidad al reglamento financiero, así como la memoria de las actividades del Centro;

g) concertará, en conformidad al artículo 6, parágrafo 1, letra e) y parágrafo 3, letra k), los acuerdos de cooperación necesarios para el logro de los objetivos del Centro.

3. En el desempeño de su cometido, el Director estará asistido por el personal del Centro.

Artículo 10.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo, el personal del Centro se regirá por el estatuto de personal determinado por el Consejo, resolviendo en conformidad al artículo 6, parágrafo 3, letra b).

Si las condiciones de empleo de un agente del Centro no estuvieren sujetas a dicho estatuto, estarán sometidas al derecho aplicable en el Estado en donde el interesado ejerza su actividad.

2. El reclutamiento de personal se efectuará sobre la base de la competencia personal de los interesados, habida cuenta del carácter internacional del Centro. No se podrá reservar empleo alguno a los súbditos de un Estado miembro determinado.

3. Se podrá acudir a agentes de organismos nacionales de los Estados miembros, puestos a disposición del Centro por un período determinado.

4. El Consejo aprobará el nombramiento y cese de los agentes de los grados superiores definidos por el estatuto de personal, así como del interventor financiero y de su suplente.

5. Los litigios resultantes de la aplicación del estatuto de personal o de la ejecución de contratos de empleo del personal, se dirimirán en las condiciones previstas por el estatuto.

6. Toda persona que trabaje en el Centro, estará sometida a la autoridad del Director y deberá respetar todas las reglas generales aprobadas por el Consejo.

7. Cada Estado miembro estará obligado a respetar el carácter internacional de las responsabilidades del Director y de los demás agentes del Centro. En el desempeño de sus funciones, el Director y los demás agentes no deberán solicitar o recibir instrucciones de Gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena al Centro.

Artículo 11.

El Consejo, resolviendo a propuesta del Director en conformidad al artículo 6, parágrafo 3, letra i), fijará el programa de actividades del Centro.

En principio, el programa hará referencia a un período de cuatro años, y cada año será adaptado y completado por un período suplementario de un año. Fijará el límite máximo de los gastos para todo el periodo del programa y contendrá, asimismo, una evaluación, por años y grandes categorías, de los gastos inherentes a su ejecución.

El límite máximo de gastos no cabrá modificarlo sino según el procedimiento previsto en el artículo 6, parágrafo 3, letra i).

Artículo 12.

1. El presupuesto del Centro se formará para cada ejercicio presupuestario antes de la apertura de este, y ello, en las condiciones fijadas por el reglamento financiero. Los gastos del Centro serán cubiertos por las contribuciones financieras de los Estados miembros y por los demás eventuales ingresos del Centro.

El presupuesto deberá estar equilibrado en ingresos y gastos. Estará formado en la moneda del Estado de la sede del Centro.

2. Todos los gastos y todos los ingresos del Centro deberán ser objeto de previsiones detalladas para cada ejercicio presupuestario y quedar asentados en el presupuesto.

Podrán concederse, en las condiciones previstas por el reglamento financiero, créditos comprometidos relativos a un período que exceda del ejercicio presupuestario.

Se consignará también una estimación global de los gastos e ingresos por grandes categorías que son de prever para los tres ejercicios ulteriores.

3. El Consejo, resolviendo en conformidad al artículo 6, parágrafo 2, letra b), aprobará el presupuesto de cada ejercicio y el cuadro de los efectivos del Centro adjunto a dicho presupuesto, así como, en su caso, los presupuestos suplementarios o rectificativos, y aprobará también la estimación global de los gastos e ingresos que son de prever para los tres ejercicios ulteriores.

4. La aprobación del presupuesto por el Consejo traerá aparejadas:

a) la obligación, para cada Estado miembro, de poner a disposición del Centro las contribuciones financieras fijadas en el presupuesto;

b) la autorización, para el Director, de proceder a los compromisos y gastos dentro del límite de los créditos correspondientes autorizados.

5. Si al principio de un ejercicio presupuestarlo el Consejo no hubiere aprobado todavía el presupuesto, el Director podrá proceder mensualmente a los compromisos y gastos, por capítulos, dentro del límite del duodécimo de los créditos abiertos en el presupuesto del ejercicio precedente, y sin que está medida pueda surtir el efecto de poner a su disposición créditos superiores al duodécimo de los previstos en el proyecto del presupuesto.

Los Estados miembros desembolsarán cada mes, a título provisional, en conformidad al baremo previsto en el artículo 13, las cantidades necesarias para asegurar la aplicación del primer apartado.

6. El presupuesto se ejecutará en las condiciones fijadas por el reglamento financiero.

Artículo 13.

1. Cada Estado miembro le pagará al Centro una contribución anual en divisas convertibles, que se fijarán sobre la base del baremo determinado cada tres años por el Consejo, resolviendo en conformidad al artículo 6, parágrafo 3, letra h). Dicho baremo se fundará en la medida del producto nacional bruto de cada Estado miembro correspondiente a los tres últimos años civiles para los cuales existan estadísticas.

2. El Consejo, resolviendo en conformidad al artículo 6, parágrafo 3, letra h), podrá acordar reducir temporalmente la contribución de un Estado miembro a causa de circunstancias especiales concurrentes en dicho Estado. Se reputará como circunstancia especial el hecho, para un Estado miembro, de tener por habitante un producto nacional bruto inferior a un importe determinado por el Consejo, resolviendo éste según el procedimiento prevenido en el artículo 6, parágrafo 3.

3. Si con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio un Estado deviniere parte del mismo, el baremo de las contribuciones lo modificará el Consejo según la base del cálculo prevista en el parágrafo 1. El nuevo baremo surtirá efecto en la fecha en que el Estado miembro de que se trate devenga parte del presente Convenio.

Todo Estado que deviniere parte en el presente Convenio con posterioridad al 31 de diciembre del año de su entrada en vigor, estará obligado a satisfacer, además de la contribución prevista en el parágrafo 1, una contribución suplementaria única a los gastos anteriormente contraídos por el Centro. El importe de dicha contribución suplementaria lo fijará el Consejo, resolviendo según el procedimiento previsto en el artículo 6, parágrafo 1.

Salvo decisión en contrario tomada por el Consejo, resolviendo según el procedimiento prevenido en el artículo 6, parágrafo 1, toda contribución suplementaria desembolsada en virtud del segundo apartado se deducirá de las contribuciones de los demás Estados miembros. Esta reducción se calculará a prorrata de las contribuciones efectivamente desembolsadas por cada Estado miembro antes del ejercicio corriente.

4. Si con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio un Estado dejare de ser parte en el mismo, el baremo de las contribuciones lo modificará el Consejo según la base de cálculo prevista en el parágrafo 1. El nuevo baremo surtirá efecto en la fecha en que el Estado miembro de que se trate dejare de ser parte en el presente Convenio.

5. Las modalidades de pago de las contribuciones las fijará el reglamento financiero.

Artículo 14.

1. Las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos del presupuesto, así como el balance del activo y pasivo del Centro, se someterán, en las condiciones prevenidas en el reglamento financiero, a la verificación de censores de cuentas que ofrezcan garantías de independencia. Dicha verificación, que tendrá lugar sobre documentos y, en caso necesario, «in situ», tendrá por objeto comprobar la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos, así como cerciorarse de la buena gestión financiera del Centro. Los censores de cuentas presentarán al Consejo, un informe sobre las cuentas anuales.

2. El Consejo, resolviendo a propuesta de la Comisión financiera, con arreglo al artículo 6, parágrafo 3, letra e), fijará el número de censores de cuentas, la duración de su mandato, el importe de su remuneración y procederá a su nombramiento.

3. El Director les proporcionará a los censores de cuentas toda la información y toda la asistencia de que tengan necesidad para efectuar la verificación de que se hace mérito en el parágrafo 1.

Artículo 15.

1. Cada Estado miembro, para- sus propias necesidades en el ámbito de la previsión meteorológica, gozará, a título gratuito, de una licencia no exclusiva y de cualquier otro derecho de uso no exclusivo sobre los derechos de la propiedad industrial, los programas de ordenadores y los conocimientos tecnológicos resultantes de los trabajos efectuados en cumplimiento del presente Convenio y que pertenezcan al Centro.

2. Cuando los derechos a que se hace referencia en el parágrafo 1 no pertenezcan al Centro, éste se esforzará por obtener los derechos necesarios en las condiciones fijadas por el Consejo.

3. Serán objeto de una decisión del Consejo, resolviendo, con arreglo al artículo 6, párrafo 3, letra l), las condiciones en que las licencias de que se hace mérito en el parágrafo 1 cabrá extenderlas a aplicaciones distintas de las previsiones meteorológicas.

Artículo 16.

Los privilegios e inmunidades de que el Centro, los representantes de los Estados miembros y el personal y expertos del Centro, gozarán en el territorio de los Estados miembros, se fijarán en un protocolo anejo al presente Convenio, y que formará parte integrante del mismo, así como en un acuerdo que se concertará entre el Centro y el Estado del territorio en que estuviere sita la sede del Centro. Dicho acuerdo será objeto de aprobación por parte del Consejo, resolviendo en conformidad al artículo 6, parágrafo 3, letra c).

Artículo 17.

1. Toda desavenencia entre los Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y el Centro relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, comprendido el protocolo sobre privilegios e inmunidades previsto en el artículo 16, o que verse sobre uno de los casos previstos en el artículo 24 de dicho protocolo, cuando tal desavenencia no se pueda dirimir por los buenos oficios del Consejo, se someterá ‒previa petición dirigida por una de las partes de la desavenencia a la otra‒ a un Tribunal de arbitraje, constituido de conformidad al parágrafo 2, apartado primero, a menos que las partes convengan entre sí, dentro de un plazo de tres meses, otro modo de arreglo.

2. Cada una de las partes de la desavenencia, aunque esté constituida por uno o varios Estados miembros, designará un miembro del Tribunal de arbitraje dentro de un plazo de dos meses, a partir de la fecha de recepción de la petición a que se hace referencia en el parágrafo 1. Estos miembros designarán, dentro de un plazo de dos meses, contados desde la designación del segundo miembro, a un tercer miembro, que será el Presidente del Tribunal y que no podrá ser súbdito de un Estado miembro que sea parte de la desavenencia. Si uno de los tres miembros no fuere designado en el término previsto, lo designará el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia, a instancia de una de las partes.

El Tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos. Sus laudos tendrán fuerza obligatoria para las partes de la desavenencia. Cada parte asumirá los gastos concernientes al miembro del Tribunal designado por ella, así como los de su representación en el procedimiento ante el Tribunal. Las partes de la desavenencia asumirán, por iguales porciones, los gastos concernientes al Presidente del Tribunal y los demás gastos, a menos que el Tribunal decida lo contrario. El Tribunal fijará, sus demás reglas de procedimiento.

Artículo 18.

1. Todo Estado miembro podrá dirigir al Director propuestas de enmienda del presente Convenio. El Director presentará estas propuestas a los demás Estados miembros con tres meses de antelación, cuando menos, a su examen por el Consejo. El Consejo examinará dichas propuestas y podrá, resolviendo en conformidad al artículo 6, parágrafo 3, letra n), recomendar a los Estados miembros la aceptación de las enmiendas propuestas.

2. Las enmiendas recomendadas por el Consejo no podrán aceptarlas los Estados miembros sino por escrito. Entrarán en vigor treinta días después de la recepción, por el Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas, de la última notificación escrita de aceptación.

Artículo 19.

1. Expirado que sea un plazo de cinco años, a partir de la fecha de su entrada en vigor, todo Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación al Secretario general del Consejo de las Comunidades. Europeas. La denuncia surtirá efecto al término del segundo ejercicio presupuestario siguiente al año durante el cual se hubiere la misma notificado.

2. El Estado miembro que hubiere denunciado el presente Convenio quedará obligado a contribuir a la financiación de todos los compromisos contraídos por el Centro con anterioridad a dicha denuncia, así como a observar las obligaciones que hubiere contraído, en cuanto a Estado miembro, respecto del Centro, antes de la denuncia.

3. El Estado miembro que hubiere denunciado el presente Convenio, perderá sus derechos sobre el patrimonio del Centro y deberá indemnizar a éste, en las condiciones fijadas por el Consejo, resolviendo en conformidad al artículo 6, parágrafo 2, letra d), de toda pérdida, para el Centro, de bienes sitos en el territorio de dicho Estado, a no ser que se concierte un acuerdo especial para garantizar al Centro el uso de tales bienes.

Artículo 20.

A todo Estado miembro que no cumpla las obligaciones dimanantes del presente Convenio se le podrá privar de su calidad de miembro por decisión del Consejo, resolviendo en conformidad al artículo 6, parágrafo 1, letra c). El artículo 19, parágrafos 2 y 3, será de aplicación por analogía.

Artículo 21.

1. Salvo decisión del Consejo en contrario, resolviendo con arreglo al artículo 6, parágrafo 2, letra e), el Centro quedará disuelto si la denuncia del presente Convenio por uno o varios Estados miembros condujere a incrementar las contribuciones de los demás Estados miembros en un quinto de su cuantía inicial.

2. Además de en el caso previsto en el parágrafo 1, el Centro podrá ser en todo momento disuelto por el Consejo, resolviendo en conformidad al artículo 6, parágrafo 1, letra d).

3. En caso de disolución del Centro, el Consejo designará un órgano de liquidación.

A no ser que el Consejo, resolviendo a tenor del artículo 6, parágrafo 2, letra e), decidiere lo contrario, el activo se repartirá entre los Estados miembros, en el momento de la disolución, a prorrata de las contribuciones efectivamente desembolsadas por éstos desde que hubieren sido partes del presente Convenio.

Si hubiere pasivo, éste correrá a cargo de los Estados miembros a prorrata de las contribuciones fijadas para el ejercicio presupuestario correspondiente.

Artículo 22.

1. El presente Convenio estará abierto hasta el 11 de abril de 1974, en la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, a la firma de los Estados europeos de que en anejo se hace mérito.

El Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos dé ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.

2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se hubiere ratificado, aceptado o aprobado por dos tercios, cuando menos, de los Estados signatarios, comprendido el Estado en cuyo territorio estuviere sita la sede del Centro, a condición de que el conjunto de las contribuciones de dichos Estados alcance, según el baremo que figura en anejo, el 80 por 100, por lo menos, del total de las contribuciones.

Para cualquier otro Estado signatario, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación

Artículo 23.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, todo Estado no signatario mencionado en, anejo podrá adherirse al presente Convenio, sin perjuicio del acuerdo del Consejo, resolviendo a tenor del artículo 6, parágrafo 1, letra b), Los instrumentos de adhesión se depositarán en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.

Para el Estado adherido el presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 24.

El Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios y adheridos:

a) toda firma del presente Convenio;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación; de aprobación o de adhesión;

c) la entrada en vigor del presente Convenio;

d) toda notificación escrita de la aceptación de enmiendas al presente Convenio;

e) la entrada en vigor de toda enmienda;

f) toda denuncia del presente Convenio o de la pérdida de la calidad de miembro del Centro.

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, el Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas hará registrar este Convenio en la Secretaria General de las Naciones Unidas, en conformidad al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 25.

1. El primer ejercicio presupuestario se extenderá desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio hasta el 31 de diciembre siguiente. Si este ejercicio comenzaré durante el segundo semestre, correrá hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

2. Los Estados que hubieren firmado el presente Convenio, pero que no lo hubieren ratificado, aceptado o aprobado, podrán hacerse representar en las reuniones del Consejo y participar en sus trabajos, sin derecho de voto, durante un período de doce meses, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. El Consejo podrá prorrogar este período por un nuevo período de seis meses, y ello, resolviendo según el procedimiento previsto en el artículo 6, parágrafo 3.

3. Durante su primera reunión, la comisión consultiva científica determinará, mediante sorteo, los nueve miembros de la comisión cuyo mandato expirará, a tenor del artículo 7, parágrafo 1, apartado primero, al término del primero, del segundo y del tercer año de funcionamiento de la Comisión.

Artículo 26.

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, inglesa, francesa, italiana y neerlandesa, textos los cinco igualmente fehacientes, se depositarán en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, la cual Secretaría remitirá copia conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios o adheridos.

PROTOCOLO RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CENTRO EUROPEO PARA PREVISIONES METEOROLOGICAS A MEDIO PLAZO

Los Estados partes en el Convenio relativo a la creación del Centro Europeo para Previsiones Meteorológicas a Medio Plazo; firmado en Bruselas, el 11 de octubre de 1973,

Queriendo definir los privilegios e inmunidades necesarios para el buen funcionamiento de dicho Centro,

Conviene en lo siguiente:

Artículo 1.

1. Los locales del Centro serán inviolables, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente protocolo.

2. Las autoridades del Estado del domicilio no podrán penetrar en los locales del Centro sin el consentimiento del Director o de la persona designada por éste. Sin embargo, podrá presumirse que el Director ha dado su consentimiento en el caso de incendio o de otro siniestro que exija la adopción de medidas de protección inmediata.

3. El Centro impedirá que sus locales lleguen a ser el refugio de personas que intenten evitar una detención o que pretendan sustraerse a la notificación de una diligencia judicial.

Artículo 2.

Los archivos del Centro serán inviolables.

Artículo 3.

1. En sus actividades oficiales, el Centro se acogerá al beneficio de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución, salvo:

a) en la medida en que, por acuerdo del Consejo, renuncie a ello en un caso particular. Sin embargo, se presumirá que se ha renunciado a dicha inmunidad si, después de una petición de renuncia que le presente la autoridad nacional que entienda en el asunto o la parte adversa, no ha comunicado, en un plazo de quince días, a contar de la fecha de recepción de dicha petición, que no renuncia a la misma;

b) en el caso de acción civil entablada por un tercero por los daños que se deriven de un accidente causado por un vehículo que pertenezca al Centro o que circule por cuenta del mismo, así como en el caso de infracción de las normas que rigen la circulación;

c) en el caso de ejecución de una sentencia arbitral, dictada en aplicación del artículo 23 del presente protocolo o del artículo 17 del Convenio relativo a la creación del Centro, a continuación denominado «convenio»;

d) en el caso de embargo por un tercero, en ejecución de una resolución de las autoridades administrativas o judiciales, de los sueldos, salarios y emolumentos debidos por el Centro a un miembro de su personal.

2. En cualquier litigio en que resulte implicado un miembro del personal o un Perito del Centro para el cual se reclame la inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 13 o al artículo 14, la responsabilidad del Centro sustituirá a la de dicho miembro del personal o del susodicho Perito.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, los bienes y haberes del Centro, cualquiera que fuese el lugar donde se encontraren, no podrán ser objeto de medida alguna de coerción administrativa o previa a una sentencia, tal como la requisa, la incautación, la expropiación o el embargo preventivo, a menos que dicha medida se revele temporalmente necesaria para prevenir accidentes en que pueda intervenir un vehículo perteneciente al Centro o que circule por cuenta del mismo, o para permitir las investigaciones a que puedan dar lugar dichos accidentes.

Artículo 4.

1. En sus actividades oficiales, el Centro así como sus bienes e ingresos estarán exentos de cualquier impuesto directo.

2. Cuando el Centro efectúe compras por una cuantía importante o recurra a prestaciones de servicios de una cuantía importante, estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales, y el precio de dichas compras o de dichos servicios comprenda derechos o tasas, el Estado miembro que haya percibido los derechos y tasas adoptará las medidas convenientes, con el fin de deducir o reembolsar el importe de los derechos y tasas identificables.

3. No se concederá exención alguna en lo que respecta a los impuestos, derechos y tasas que constituyan, en realidad, la simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 5.

Los productos importados o exportados por el Centro y estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales quedarán exentos de cualquier derecho de aduana, impuesto o tasa y de cualquier canon aduanero, con excepción de los que constituyan realmente la simple remuneración de servicios prestados. Dichos productos quedarán asimismo exentos de cualquier prohibición o restricción a la importación o a la exportación. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas convenientes, en el ámbito de sus competencias respectivas, para hacer que se efectúen en plazos óptimos las operaciones de aduana relativas a dichos productos.

Artículo 6.

No se concederá exención alguna en virtud del artículo 4 o del artículo 5 en lo que respecta a las compras e importaciones de bienes destinadas a satisfacer las necesidades propias de los miembros del personal del Centro o de los Peritos, en el sentido del artículo 14.

Artículo 7.

Los bienes adquiridos conforme al artículo 4 o importados con arreglo al artículo 5 solamente podrán venderse, cederse o alquilarse en las condiciones previstas por la reglamentación del Estado que haya concedido las exenciones.

Artículo 8.

1. El Centro podrá recibir y tener en su poder cualesquiera fondos o divisas. Podrá disponer libremente de ellos para el ejercicio de sus actividades oficiales y mantener cuentas en cualquier moneda en la medida necesaria para cumplir sus obligaciones.

2. En Sus actividades oficiales, y sin perjuicio del párrafo 1, el Centro podrá asimismo recibir y tener en su poder valores mobiliarios y disponer de los mismos, con la reserva de lo dispuesto en materia de reglamentación de cambios que sea aplicable eventualmente a las demás organizaciones intergubernamentales en el Estado miembro interesado.

Artículo 9.

La circulación de las publicaciones y otros materiales de información enviados por el Centro o destinados al mismo en sus actividades oficiales no quedará sometida a restricción alguna.

Artículo 10.

1. Para la transmisión de datos en sus actividades oficiales, el Centro se beneficiará en el territorio de cada Estado miembro de un tratamiento tan favorable como el que conceda dicho Estado a su servicio meteorológico nacional, habida cuenta de las obligaciones internacionales de dicho Estado en el terreno de las telecomunicaciones.

2. Para sus comunicaciones oficiales y la transferencia de todos sus documentos, el Centro se beneficiará de un tratamiento tan favorable como el que conceda cada Estado miembro a las demás organizaciones internacionales, habida cuenta de las obligaciones internacionales de dicho Estado en el terreno de las telecomunicaciones.

3. No podrá ejercerse censura alguna en lo que respecta a las comunicaciones oficiales del Centro, cualquiera que sea la vía de comunicación utilizada.

Artículo 11.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas convenientes para facilitar la entrada, la estancia y la salida de los representantes de los Estados miembros, de los miembros del personal del Centro y de los Peritos, con arreglo al artículo 14.

Artículo 12.

Los representantes de los Estados miembros que participen en las tareas de los órganos y comités del Centro disfrutarán, durante el ejercicio de sus funciones y en el transcurso de sus viajes con destino a, o procedentes de, los lugares de reuniones, de los privilegios, inmunidades y facilidades siguientes:

a) inmunidad de arresto y de detención e inmunidad de embargo de sus equipajes personales, salvo en el caso de flagrante delito;

b) inmunidad de jurisdicción, incluso después de que termine su misión, para los actos, con inclusión de las palabras y de los escritos realizados en su calidad oficial y dentro de los límites de sus competencias respectivas; de dicha inmunidad no podrá disfrutarse en el caso de infracción de la reglamentación de la circulación cometida por un representante de un Estado miembro o en el caso de daños cantados por un vehículo que pertenezca al mismo o que lo conduzca;

c) inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;

d) exención de la aplicación de cualesquiera medidas que limiten la entrada de extranjeros y de cualesquiera formalidades de registro de los mismos;

e) disfrute de las mismas facilidades aduaneras, en lo que respecta a sus equipajes personales, y de los mismos privilegios en materia de reglamentación monetaria y de reglamentación de los cambios que los concedidos a los representantes, de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

Artículo 13.

Los miembros del personal del Centro disfrutarán, con los límites previstos en el presente protocolo, de los privilegios, inmunidades y facilidades siguientes:

a) inmunidad de jurisdicción; incluso después que hubieren cesado de prestar servicios al centro, para los actos, incluidos los orales y los escritos, que hubieren realizado en su calidad oficial y dentro del límite de sus competencias; dicha inmunidad no tendrá lugar en caso de infracción de las normas de la' circulación cometida por un miembro del personal o en caso de daños causados por un vehículo que le pertenezca o que conduzca;

b) exención de cualquier obligación relativa al servicio militar;

c) inviolabilidad de cualesquiera papeles y documentos oficiales;

d) disfrute, por ellos mismos y por los miembros de su familia que vivan con ellos, de las mismas excepciones de las disposiciones que imiten la inmigración y reglamenten el registro de extranjeros que las que se reconozcan generalmente a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;

e) disfrute de los mismos privilegios en materia de reglamentación monetaria y de reglamentación de cambios que los que generalmente Se reconocen a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;

f) disfrute, por ellos mismos y por los miembros de su familia que vivan con ellos, de las mismas facilidades de repatriación en período de crisis internacional que las que generalmente se conceden a los miembros del personal de las organizaciones internacionales;

g) derecho de importar con franquicia su mobiliario y sus efectos personales con ocasión de su toma de posesión en el Estado interesado en virtud de un contrato de una duración mínima de un año y de exportar con franquicia su mobiliario y sus efectos personales al cesar en sus funciones en dicho Estado, sin perjuicio en uno y otro caso de las condiciones que se estimen necesarias por el gobierno del Estado en cuyo territorio se ejerza el derecho y con la excepción de los bienes adquiridos en dicho Estado y que sean objeto en el mismo de una prohibición de exportación.

Artículo 14.

Los Peritos no miembros del personal que ejerzan funciones en el Centro o que cumplan misiones para dicho Centro disfrutarán, durante el ejercicio de sus funciones o mientras desempeñen sus funciones y en el transcurso de los viajes efectuados en el ejercicio de dichas funciones o en el desempeño de dichas misiones, de los privilegios, inmunidades y facilidades siguientes, en la medida en que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones o para el cumplimiento de sus misiones:

a) inmunidad de jurisdicción, incluso después de haber cesado en sus funciones en el Centro, para los actos, incluidos los orales y escritos, que hubieren realizado en su calidad de Peritos y dentro del límite de sus competencias; dicha inmunidad no tendrá lugar en el caso de infracción de las normas de la circulación cometida por un Perito o en el caso de daños causados por un vehículo que le pertenezca o que conduzca;

b) inviolabilidad de todos sus papeles y documentos oficiales;

c) disfrute de las mismas facilidades aduaneras, en lo que respecta a sus equipajes personales, y de los mismos privilegios en materia de reglamentación monetaria y de reglamentación de cambios que los concedidos a las personas enviadas por gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

Artículo 15.

1. En las condiciones y con arreglo al procedimiento fijado por el Consejo, en las actuaciones realizadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de dicho Convenio, los miembros del personal del. Centro estarán sujetos, en beneficio de este último, en los límites previstos por el presente protocolo, a un impuesto que gravará los sueldos, salarios y emolumentos pagados por el Centro. A partir de la fecha en que se aplique dicho impuesto, los mencionados sueldos, salarios y emolumentos quedarán exentos de los impuestos nacionales sobre la renta y los Estados miembros se reservarán la posibilidad de tener en cuenta dichos sueldos, salarios y emolumentos para el cálculo del importe del impuesto que se perciba por las rentas procedentes de otras fuentes.

2. El párrafo 1 no se aplicará a las pensiones y prestaciones similares pagadas por el Centro.

Artículo 16.

Ningún Estado miembro estará obligado a conceder los privilegios e inmunidades enumerados en el artículo 12, en el artículo 13, apartados b), e), f) y g), y en el artículo 14, apartado c), a sus representantes, a sus Súbditos o a las personas que en el momento de tomar posesión de su cargo en el Centro sean personas residentes permanentes de dicho Estado.

Artículo 17.

El Consejo, al actuar con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, párrafo 3, apartado o), del Convenio, determinará las categorías de miembros del personal a las cuales se aplicarán, en su totalidad o en parte, los artículos 13 y 15, así como las categorías de Peritos a las cuales se aplicará el artículo 14. Los nombres, calidades y direcciones de las personas comprendidas en dichas categorías se comunicarán periódicamente a los Estados miembros.

Artículo 18.

En el caso de que el Centro estableciere su propio régimen de previsión social o se adhiriere al de otra organización internacional en las condiciones previstas por el estatuto del personal, el Centro y los miembros de Su personal quedarán exentos de cualquier contribución obligatoria a los Organismos nacionales de previsión social, sin perjuicio de los acuerdos a que se llegare a este respecto con los Estados miembros interesados en las condiciones previstas en el artículo 22.

Artículo 19.

1. Los privilegios, inmunidades y facilidades previstos por el presente protocolo se concederán exclusivamente en interés del Centro y de los Estados miembros y no para provecho personal de los beneficiarios.

2. Las autoridades competentes tendrán no solamente el derecho, sino también el deber de suspender una inmunidad si ésta constituyere un obstáculo para la acción de la justicia y si pudiere suspenderse sin comprometer los fines para los cuales se hubiere concedido dicha inmunidad.

3. Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo 2 serán:

‒ Los Estados miembros con respecto a sus representantes.

‒ El Consejo con respecto al Director.

‒ El Director con respecto a los demás miembros del personal.

‒ Y a los Peritos en el sentido del artículo 14.

Artículo 20.

1. El Centro cooperará en cualquier momento con las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de facilitar la buena administración de la justicia, garantizar el cumplimiento de los reglamentos de policía y de los relativos a la salud pública y a la inspección del trabajo, así como de las leyes análogas, e impedir cualquier abuso de los privilegios, inmunidades y facilidades previstos por el presente protocolo.

2. Las modalidades de cooperación podrán puntualizarse en los acuerdos complementarios previstos en el artículo 22.

Artículo 21.

Las disposiciones del presente protocolo no podrán afectar al derecho que posee cada Estado miembro de adoptar todas las precauciones necesarias para su seguridad.

Artículo 22.

El Centro podrá, en virtud de resolución del Consejo, actuando con unanimidad, concertar acuerdos complementarios con cualquier Estado miembro para la ejecución del presente protocolo, así como otros arreglos con el fin de garantizar el buen funcionamiento del Centro y la protección de sus intereses.

Artículo 23.

1. El Centro estará obligado a incluir, en todos los contratos escritos ‒que no sean los concertados conforme al estatuto del personal‒ de los cuales fuere parte y que se refirieren a las materias con respecto a las cuales se acoja al beneficio de la inmunidad de jurisdicción, una cláusula compromisoria que prevea que cualquier litigio suscitado con ocasión de la interpretación o de la ejecución del Contrato se someterá al arbitraje, a petición de una o de otra de las partes.

2. El Centro estará obligado a someter a arbitraje por la vía del compromiso, a petición de la victima, cualquier otro litigio relativo a una pérdida o un daño causado por el Centro a personas o a bienes.

3. La cláusula compromisoria o el compromiso deberá especificar la forma de designación de los árbitros y del tercer árbitro, la ley aplicable y el país en el cual se reúnan los árbitros. El procedimiento de arbitraje será el de dicho país.

4. La ejecución de la sentencia dictada como consecuencia del arbitraje se regirá por las normas en vigor en el Estado en cuyo territorio aquélla tuviere lugar.

Artículo 24.

1. Cualquier Estado miembro podrá someter al Tribunal de arbitraje previsto en el artículo 17 del Convenio cualquier litigio:

‒ bien relativo a un daño causado por el Centro;

‒ bien que implique una obligación no contractual del Centro;

‒ bien que implique a un miembro del personal o a un Perito del Centro con respecto al cual podría reclamarse la inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 13 o al artículo 14 si dicha inmunidad no se hubiere suspendido con arreglo al artículo 19.

2. Si un Estado miembro tuviere la intención de someter a arbitraje un litigio, lo notificará al Director, el cual informará inmediatamente de ello a cada Estado miembro.

3. El procedimiento previsto en el párrafo 1 no se aplicará a los litigios que surjan entre el Centro y los miembros de su personal en materia de condiciones de servicio de estos últimos.

4. La sentencia del Tribunal de arbitraje será definitiva y sin recurso; las partes deberán atenerse a ella. En caso de impugnación acerca del sentido o el alcance de la sentencia, corresponderá al Tribunal de arbitraje interpretarla a petición de una o de otra de las partes.

Artículo 25.

A los fines del presente protocolo, se entenderá que:

a) las «actividades oficiales del Centro» comprenderán su funcionamiento administrativo y sus actividades destinadas a la realización de los objetivos definidos en el artículo 2 del Convenio;

b) la expresión «miembros del personal» incluirá al Director del Centro.

Artículo 26.

El presente protocolo deberá interpretarse teniendo siempre en cuenta su objetivo esencial, que consiste en permitir al Centro cumplir íntegra y eficazmente su misión y desempeñar las funciones que le asigne el Convenio.

El Instrumento de Ratificación de España fue depositado el día 21 de octubre de 1974.

El presente Convenio entró en vigor el día 1 de noviembre de 1975.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de febrero de 1976.‒El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/10/1973
  • Fecha de publicación: 13/03/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1975
  • Ratificación por Instrumento de 13 de julio de 1974.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de febrero de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16520).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas a Plazo Medio
  • Meteorología

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