Excelentísimos señores:
El Decreto 1972/1975, de 23 de agosto, determina que las Asociaciones Políticas podrán utilizar los medios de comunicación social del Estado y del Movimiento para apoyar a sus candidatos en las campañas electorales.
En desarrollo de este Decreto, la Orden de 13 de octubre de 1975 dicta normas para la presencia de las Asociaciones Políticas en los medios oficiales de radiodifusión (Radio Nacional de España y TVE) y en las emisoras del Movimiento.
El Decreto 3230/1975, de 5 de diciembre, por el que se convocan elecciones para proveer los cargos de Presidentes de Diputaciones y Cabildos Insulares y de Alcaldes, establece que las Asociaciones Políticas podrán intervenir en el proceso electoral de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1970/1975, de 23 de agosto.
En su virtud, esta Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, de Información y Turismo y Secretario general del Movimiento, ha tenido a bien disponer:
1.° Las Asociaciones Políticas reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto-ley 7/1974, de 21 de diciembre, podrán comparecer en apoyo de los candidatos a las elecciones convocadas por Decreto 2330/1975, de 5 de diciembre, en las condiciones siguientes:
a) La presencia de las Asociaciones en TVE, Radio Nacional de España y emisoras del Movimiento se ajustará a lo dispuesto en el articulo 4.° de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 13 de octubre de 1975.
b) La comparecencia de las Asociaciones Políticas en la Prensa del Movimiento deberá hacerse garantizando la igualdad de oportunidades de los candidatos, de manera que cada Asociación disponga, en cada uno de los órganos de prensa, de un espacio equivalente al de las demás.
2.º La presencia de las Asociaciones Políticas en los medios de comunicación social a que se refiere el articulo anterior podrá realizarse a lo largo de la duración de la campaña electoral, que de acuerdo con el artículo 7.° del Decreto 1970/1975, de 23 de agosto, se extenderá desde el momento de la proclamación de los candidatos hasta el día anterior a la votación.
3.° De acuerdo con lo prescrito en las disposiciones adicionales de los Decretos 1970/1975 y 1971/1975, de 23 de agosto, la presencia a que se refieren los artículos anteriores podrá afectar a todos los candidatos y a todas las Corporaciones, aun en aquellas circunscripciones en que las Asociaciones Políticas no tengan constituidas las secciones provinciales y locales.
4.° Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de publicación de la presente Orden, en lo que respecta a la elección de Presidentes de Diputación o Cabildos Insulares y a la de proclamación de candidatos, en lo que se refiere a la elección de Alcaldes, las Asociaciones que deseen hacer uso del derecho que en esta Orden se regula deberán ponerlo en conocimiento del Gobernador civil y Jefe provincial quien, a través de sus servicios competentes, cursará las peticiones y coordinará las programaciones.
5.° La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 9 de enero de 1976.
OSORIO
Excmos. Sres. Ministros de la Gobernación, de Información y Turismo y Secretario general del Movimiento.
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