El párrafo tercero del artículo 50 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949, establece que «cuando se transfiera la propiedad de los vehículos adscritos a los servicios discrecionales o privados regulados por este Reglamento se entenderá anulada la tarjeta de transporte, salvo su convalidación expresa a nombre de nuevo titular, concedida por el Centro y Organismo que autorizó el servicio».
En uso de la autorización que este precepto contiene, diversas Ordenes ministeriales, como últimamente la de 7 de noviembre de 1975, reglaron sucesivamente el procedimiento para la convalidación de las tarjetas de transporte de los vehículos adscritos a servicios discrecionales o privados en ciertos supuestos.
En esa misma línea, se hace preciso dictar normas que permitan agilizar y someter a condiciones objetivas la convalidación de tales tarjetas en el caso de transferencias no acogibles a los supuestos contemplados por aquellas normas. Con ello se pretende facilitar tales transferencias, adoptando, sin embargo, unas medidas que impidan la utilización de este procedimiento para fines contrarios a los de la norma y a los ya indicados de recta competencia.
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto:
La convalidación de tarjetas de transportes de los vehículos adscritos a servicios públicos discrecionales, en los supuestos de transferencia a que se refiero el párrafo 3.° del artículo 50 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, se otorgará por este Centro directivo o el Organismo que autoriza el servicio, previo el acreditamiento de las dos siguientes condiciones:
a) Que el adquirente cumpla con los requisitos de índole subjetiva que se contienen en las Ordenes de este Ministerio de 7 de noviembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 11 siguiente) por las que se regula el otorgamiento de autorizaciones de transportes de mercancías y viajeros por carretera, respectivamente, o en las que en el futuro sustituyan a aquellas Ordenes.
b) Que el transferente renuncie, con carácter previo, a solicitar otra tarjeta de similar carácter en un plazo mínimo de dos años, a contar de la fecha en que tenga lugar la convalidación.
No obstante, se recuerda que la presente Resolución se entiende sin perjuicio de las normas de superior rango que establecen el procedimiento para el otorgamiento de nuevas tarjetas en los supuestos de transferencia por fallecimiento del titular, transformación de una Empresa individual titular en Empresa colectiva u otros regulados por normas al efecto.
Lo que se comunica a V. S. para su conocimiento y cumplimiento.
Dios guarde a V. S.
Madrid, 4 de marzo de 1976.–El Director general, Juan Antonio Guitart y de Gregorio.
Sr. Subdirector general de Explotación de la Dirección General de Transportes Terrestres.
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