Ilustrísimo señor:
El Decreto 2162/1974, de 20 de julio, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías dispuso, en su artículo 2.°, que los sueldos mínimos establecidos en el artículo 20 de dicho Reglamento habrían de ser revisados obligatoriamente, por Orden ministerial, cada dos años, y que los sueldos que entonces se fijaron tendrían efectividad a partir del 1 de enero de 1974.
Transcurridos, por tanto, dos años desde el momento en que se hicieron efectivos los sueldos fijados por el Decreto de 20 de julio de 1974, resulta obligada la revisión que en éste se preveía no sólo para dar cumplimiento formal a su mandato, sino también para atender a razones de justicia inherentes a los incrementos del coste de vida experimentados en tal período.
Por otra parte, y como consecuencia de tal revisión, parece oportuno abordar la reforma del apartado primero del artículo 3.º del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías vigente, aprobado por Orden ministerial de 11 de diciembre de 1968, modificada por la de 27 de enero de 1975, en el que se establece la cuota porcentual que los Empleados de Notarías deben satisfacer a. su Mutualidad, al objeto de repartir entre los Empleados, los Notarios y la propia Mutualidad cuando se trate de Empleados cesantes la carga que supone la repercusión en dicha cuota de los incrementos de sueldos mínimos.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y previo informe favorable de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España y de la Junta de Patronato de la Mutualidad de Empleados de Notarías, ha tenido a bien disponer:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.° del Decreto 2162/1974, de 20 de julio, el artículo 20 del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías queda redactado en la forma siguiente:
«Artículo 20.
Los sueldos mínimos mensuales de los Empleados de Notarías serán los contenidos en el siguiente cuadro:
Pesetas Grupo primero. Notarías de primera clase Oficial primero. 26.000 Oficial segundo. 22.100 Auxiliar. 19.500 Copista. 15.600 Subalterno. 10.400 Grupo segundo. Notarías de segunda clase Oficial primero. 22.100 Oficial segundo. 19.500 Auxiliar. 15.600 Copista. 11.700 Subalterno. 9.425 Grupo tercero. Notarías de tercera clase Oficial primero. 19.500 Oficial segundo. 16.900 Auxiliar. 14.300 Copista. 10.400 Subalterno. 8.775 La remuneración total de los Empleados de Notarías resultante de su sueldo y de la percepción por folios a que se refiere el artículo 25 no podrá ser nunca inferior, según su categoría, al salario mínimo interprofesional.»
El apartado primero del artículo 3.° del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de- Notarías, aprobado por Orden ministerial de 11 de diciembre de 1968 y modificado por la de 27 da enero de 1975, queda redactado en la forma siguiente:
«1.° Con una cuota equivalente al 10 por 100 del sueldo mínimo y de las pagas extraordinarias reglamentarias, que satisfarán mensualmente: en cuanto a un 30 por 100 de la cuota, cada Empleado, tanto en activo como cesante, y en cuanto al restante 70 por 100, los Notarios de quienes dependan los Empleados a su cargo, y la Mutualidad respecto de los Empleados cesantes.»
Lo dispuesto en la presente Orden tendrá efectos a partir del 1 de enero de 1976.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 4 de marzo de 1976.
GARRIGUES DIAZ-CAÑABATE
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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