La extensión de los conocimientos que abarca la Informática y la gran diversificación de sus aplicaciones en las distintas ramas del saber, así como el nivel y desarrollo de las enseñanzas que sobre esta materia se imparten en diversos centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, hacen necesario crear una normativa lo suficientemente flexible para que por los distintos Centros puedan organizarse sus estudios sobre una ordenación común que, respetando la autonomía de las Universidades, favorezca el acceso a la Informática de todos cuantos se sientan atraídos por la misma, ya formando parte del currículum de sus estudios específicos, mediante su enseñanza y coordinación a través de Departamentos, ya como estudios independientes que podrán cursarse en Facultades universitarias o en Centros de Formación Profesional.
Por otra parte, la gran diversidad de materias que se integran en la Informática, así como la rápida evolución de las mismas, hacen necesario prever la posibilidad de planes de estudio basados en una valoración ponderada, o créditos, de las materias cursadas por los alumnos.
Asimismo, establecidos por la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa, los niveles, ciclos y modalidades educativas y adquirida en estos cinco años suficiente experiencia en orden a la enseñanza de Informática, se considera oportuno proceder a la estructuración de estas enseñanzas dentro del actual sistema educativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con el informe favorable de la Junta Coordinadora de Formación Profesional, de la Junta Nacional de Universidades y del Consejo Nacional de Educación y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Las enseñanzas de Informática se desarrollarán a través de la Educación universitaria y de la Formación Profesional.
Las Universidades podrán establecer, previa autorización del Ministerio de Educación y Ciencia, Departamentos Interfacultativas de Informática para impartir enseñanzas de esta materia en sus diversas Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, así como para realizar investigación propia y coordinada con la de las disciplinas afines.
Las Universidades que deseen impartir enseñanzas de Informática, que otorguen titulación específica, deberán solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia la creación, mediante la adecuada norma legal de Facultades de Informática, Los alumnos que superen los estudios del segundo ciclo obtendrán el título de Licenciado en Informática, y los que superen el tercer ciclo, el de Doctor en Informática.
Para la elaboración y aprobación de los planes de estudios de las Facultades de Informática, se estará a lo dispuesto en el artículo treinta y siete de la Ley General de Educación. Estos planes podrán prever la existencia de especialidades en el segundo ciclo y podrán asimismo estructurarse mediante créditos o valoración ponderada de las materias cursadas por el alumno. Al segundo ciclo podrán acceder, además de los alumnos procedentes del primer ciclo de estos estudios, los que habiendo superado un primer ciclo de estudios superiores universitarios tengan en su currículum las materias o créditos que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con la especialidad elegida por el alumno.
Los Centros docentes que reúnan los requisitos legales podrán establecer, previa autorización del Ministerio de Educación y Ciencia, la Formación Profesional en Informática en sus tres grados. La solicitud deberá, necesariamente, incluir el Proyecto de Plan de Estudios de conformidad con el Decreto novecientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, sobre ordenación de la Formación Profesional. Los alumnos que superen los estudios de primero, segundo o tercer grado recibirán los títulos de Técnico Auxiliar en Informática, Técnico Especialista en Informática y Técnico Superior Diplomado en Informática, respectivamente.
Quedan derogados, en cuanto estén en oposición con el presente Decreto, los Decretos quinientos cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de veintinueve de marzo; tres mil ciento treinta y seis/mil novecientos setenta, de doce de septiembre; tres mil cincuenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre; mil ciento treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veinte de abril, y las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia de veintiocho de julio de mil novecientos setenta y uno, de nueve de agosto de mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno, de veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y dos y de veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y tres, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Por el Ministerio de Educación y Ciencia se dictarán las normas oportunas para el desarrollo del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá las correspondencias. e incorporaciones a las enseñanzas del presente Decreto de los estudios cursados según el artículo tercero del Decreto quinientos cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, y determinará el calendario de extinción de los mismos,
Los alumnos, que una vez extinguidos los estudios, de acuerdo con la disposición anterior, no hubieran superado las pruebas y deseen seguir los estudios de Informática deberán incorporarse a los nuevos planes de estudios previstos en el artículo cuarto del presente Decreto, mediante las adaptaciones que el Ministerio de Educación y Ciencia determine.
Quienes hubiesen efectuado los estudios establecidos por el artículo tercero del Decreto quinientos cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, o superado los cursillos de habilitación previstos en su disposición transitoria segunda, podrán solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia la expedición de los títulos que se expresan, con los derechos que les confieren en cada caso las disposiciones vigentes:
Estudios del Decreto quinientos cincuenta y cuatro/ mil novecientos sesenta y nueve |
Título |
---|---|
Codificador de Datos. | Técnico Auxiliar en Informática. |
Operador. | Técnico Especialista en Informática. |
Analista de Aplicaciones. | Técnico Superior Diplomado en Informática. |
Técnico de Sistemas. | Licenciado en Informática. |
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación y Ciencia,
CARLOS ROBLES PIQUER
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid