Ilustrísimos señores:
El aumento de la población turística extranjera y las dificultades de explotación normal de determinadas películas de carácter minoritario en los circuitos ordinarios, y cuya exhibición debía ser fomentada por obvias razones de carácter cultural, motivó en su día la ordenación de las Salas de Arte y Ensayo y las Salas Especiales.
La experiencia positiva obtenida en los años transcurridos aconsejan introducir determinadas modificaciones que faciliten una mayor difusión de esta clase de películas cinematográficas, así como refundir en una sola disposición la normativa vigente sobre la materia.
En consecuencia, previo Informe favorable del Sindicato Nacional del Espectáculo y oido el Consejo Superior de Cinematografía, he tenido a bien disponen
Artículo primero.—1. Sin perjuicio de la competencia de otros Departamentos ministeriales, el Ministerio de Información y Turismo autorizará salas de exhibición cinematográfica, con la denominación de «Sala Especial», en todo el territorio español, siempre que cumplan los requisitos exigidos al efecto, destinadas exclusivamente a la proyección de películas extranjeras en versión original o subtitulada y películas españolas contempladas en el artículo 3.° de la presente Orden.
2. Las Salas Especiales tendrán un aforo máximo de 750 localidades y funcionarán, como mínimo, durante un año. Sin embargo, por razones muy justificadas y en atención al Interés cultural de las programaciones, se podrá autorizar excepcionalmente el funcionamiento de Salas Especiales con Régimen distinto al establecido con carácter general
Artículo segundo.—1. En las zonas turísticas podrán autorizarse Salas Especiales por temporadas de una duración mínima de tres meses consecutivos, previa solicitud razonada de la Empresa exhibidora e informe de la Delegación Provincial del Departamento. A efectos de consideración de zona turística se estará, en casó de duda, a lo dictaminado por la Subsecretaría de Turismo.
2. Cuando, una vez cumplido el periodo mínimo de funcionamiento, una Sala Especial vuelva al régimen normal de proyecciones, necesitara nueva autorización para acogerse al régimen especial regulado en este articulo.
Artículo tercero.—Las Salas Especiales deberán proyectar por cada tres días de películas extranjeras, un día de películas españolas de las siguientes características:
a) Las declaradas de «Interés Especial».
b) Las que hayan sido calificadas para Salas Especiales, con independencia de su posible explotación en otras salas.
c) Las de cortometraje, agrupadas formando programa completo.
Articulo cuarto.—1. Las películas que se exhiban en las Salas Especiales deberán poseer destacados valores cinematográficas y en ellas no podrán introducirse supresiones ni adaptaciones de ningún tipo. La Junta de Apreciación y Calificación de Películas de la Dirección General de Cinematografía determinará qué películas podrán ser autorizadas para su exhibición en Salas Especiales, haciéndose constar así en las correspondientes licencias de exhibición.
2. Las Empresas de exhibición que exploten locales que ostenten la categoría de Salas Especiales deberán insertar obligatoriamente esta denominación: tanto en el propio local corno en cuanta publicidad se haga del mismo o de su programación.
Artículo quinto.—Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 12 de enero de 1967 y 24 de noviembre de 1989; las Resoluciones de 11 de julio de 1987 y 1 de julio de 1970, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 14 de febrero de 1976.
MARTIN-CAMERO
Ilmos. Sres. Subsecretarios de Información y Turismo y Director general de Cinematografía.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid