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Documento BOE-A-1976-3757

Orden de 31 de enero de 1976 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1976, páginas 3446 a 3454 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1976-3757

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo seis, apartado uno, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/1971, de «Semillas y Plantas de Vivero», a iniciativa de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y propuesta de esa Dirección General de la Producción Agraria y previo informe de la Organización Sindical,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras, cuyo texto figura como anejo a la presente Orden.

Segundo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en esta Orden y Reglamento anejo, sin perjuicio de la aplicación de la disposición transitoria tercera del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por los condicionados que allí se señalan.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 31 de enero de 1976.–Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria, Oñate Gil.

ANEJO ÚNICO
Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras

I. ESPECIES SUJETAS AL REGLAMENTO TÉCNICO

1.1. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de plantas de las especies y variedades botánicas que figuran en el anejo I del mismo, tanto si su fin es la producción de forraje como si es con destino a obtención de granos para pienso o para implantación de céspedes.

Este Reglamento se aplicará también a otras especies de plantas forrajeras cuya certificación se considere necesaria en el futuro.

1.2. Sólo podrá denominarse «semilla» de las plantas mencionadas en I.1, a la que proceda de cultivos controlados por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en lo sucesivo Instituto, y que haya sido producida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero; el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el «Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero», y la Orden ministerial de 26 de julio de 1973 por la que se aprueba el «Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

También podrá recibir la denominación de «semilla» de las citadas plantas, la importada que cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones antes mencionadas.

II. CATEGORIAS DE SEMILLAS

Se admiten las siguientes categorías de semillas:

II.1. Material parental o de partida.

II.2. Semilla de base.

II.3. Semilla certificada.

II.4. Semilla autorizada.

II.5. Semilla tolerada.

Las especies o grupos de especies en los que se admite la producción de las categorías de semilla certificada de segunda reproducción, autorizada y tolerada, son los que se fijan en el anejo II de este Reglamento. Las semillas de categoría tolerada sólo podrán producirse durante un plazo de siete años, contados a partir de la publicación de este Reglamento.

Cuando circunstancias especiales inherentes a la producción lo aconsejen, la Dirección General de la Producción Agraria, a propuesta de la Comisión Técnica Legislativa de la Junta Central del Instituto, podrá autorizar transitoriamente la comercialización de semillas de categorías inferiores a las admitidas para cada especie.

III. TIPOS DE CULTIVARES ADMISIBLES PARA LA CERTIFICACIÓN

III.1. Tipos de cultivares.

Se admiten los siguientes tipos de cultivares:

a) Variedad comercial seleccionada.

b) Variedad comercial local (cultivar local o ecotipo).

III.2. Regiones de origen de cultivares locales.

Las regiones de origen de las variedades comerciales locales, serán las que se fijan en el anejo III de este Reglamento.

La Dirección General de la Producción Agraria delimitará las regiones de origen de los nuevos cultivares.

En las regiones de origen a que se refieren los dos párrafos anteriores, el Instituto fijará los términos municipales o localidades menores en los que puede obtenerse semilla de los correspondientes cultivares locales.

III.3. Variedades objeto de certificación.

Para las especies en las que no exista una lista de variedades comerciales, el número mínimo de años de ensayos con resultados positivos será de dos.

IV. PRODUCCIÓN DE SEMILLAS

IV.1. Prohibición de semilla en determinadas zonas.

El Instituto podrá prohibir la producción de semillas de las plantas objeto del presente Reglamento en aquellas zonas donde sea endémica la aparición de focos de infección de enfermedades y plagas que afecten a las citadas plantas con riesgo de transmisión por las semillas, salvo en el caso en que se aplique un tratamiento de eficacia probada, para impedir tal transmisión.

IV.2. Requisitos generales de los procesos de producción

Los campes de producción de semilla habrán de reunir los requisitos que figuran en el Anejo IV de este Reglamento, bajo las siguientes condiciones generales:

IV.2.1. Tamaño mínimo de las parcelas.

No existirá limitación en cuanto al tamaño mínimo de las parcelas dedicadas a la producción de semilla de base y generaciones anteriores, así como tampoco para las parcelas de producción da semillas certificadas de cultivares de reciente introducción.

El tamaño mínimo de las parcelas de producción de semilla de categorías certificada y autorizada es de media hectárea, excepto para las leguminosas de grano para pienso, que es de dos hectáreas.

IV.2.2. Cultivos anteriores.

Para poder repetir un cultivo para la producción de semillas de plantas forrajeras de la misma especie, sobre la misma parcela, deberá mediar un período mínimo de dos años, contado a partir de la fecha de recolección, salvo en el caso de parcelas para' producción de semilla autorizada o si se trata de la misma variedad sembrada sobre rastrojo de cultivo para la obtención de semilla de categoría superior.

En el anejo IV.a) de este Reglamento se incluyen las especies cuyo cultivo, sólo o en mezcla, no podrá haberse realizado durante los dos o tres años anteriores al establecimiento del cultivo para la producción de semillas.

IV.2.3. Aislamientos mínimos.

Las distancias mínimas, fijadas en el anejo IV.b) de este Reglamento, se aplicarán a los campos de producción de semilla, según categorías y superficie de las parcelas. Podrán disminuirse, a juicio del Instituto, estas distancias mínimas cuando exista protección suficiente contra polen extraño.

IV.3. Requisitos especiales para la producción de semilla de base y generaciones anteriores.

IV.3.1. Métodos para la conservación de los cultivares.

En las variedades de obtentor, el método de conservación será el que figure en la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas.

En las variedades de dominio público, los productores que deseen realizar la conservación habrán de someter al Instituto, para su aprobación, el material de partida y el método a seguir.

Si se trata de especies autógamas, el número de generaciones para obtener la semilla de base a partir del material parental no será superior a cuatro, salvo autorización expresa del Instituto. En las plantas alógamas se admitirán los métodos adecuados, según se trate de híbridos, variedades sintéticas, u otros casos. En las especies que así lo admitan se podrá emplear la multiplicación vegetativa en cualquier generación.

Para las especies que, como el trébol subterráneo, se resiembran espontáneamente, se podrá admitir la conservación de las variedades sin necesidad de obtención de semilla de base y generaciones anteriores, de acuerdo con las normas que se establezcan por el Instituto.

IV.3.2. Producción de semilla de base.

a) Las siembras se harán en hileras separadas según el hábito de crecimiento.

b) En el caso de variedades perennes, las parcelas de multiplicación podrán ser conservadas en tanto se mantengan todas las exigencias del presente Reglamento.

IV.3.3. Eliminación de parcelas.

Será causa de eliminación total de las parcelas destinadas a la obtención de semillas de base y generaciones anteriores la presencia de enfermedades transmisibles por semilla, salvo en los casos en que se aplique un tratamiento de eficacia comprobada para impedir tal transmisión.

IV.3.4. Reserva de semilla.

Para cada variedad, el obtentor o seleccionador deberá conservar una cantidad de semilla de generaciones anteriores a la de base equivalente, como mínimo, al veinte por ciento de la utilizada en la campaña precedente.

IV.3.5. Libros registros.

Los productores deberán llevar un libro registro o historial de la producción de la semilla de base, que se efectuará en hojas independientes para cada cultivar.

IV.4. Requisitos especiales para la producción de semilla certificada y autorizada.

IV.4.1. En el caso de parcelas destinadas a la obtención de semilla certificada, la siembra o plantación se efectuará en hileras, separadas según hábito de crecimiento. En las parcelas destinadas a la producción de semilla autorizada la siembra se hará en hileras o a voleo.

IV.4 2. La producción de semilla de categoría certificada de dos o más variedades distintas y en el caso del género Lolium de dos o más especies distintas, en una misma finca de agricultor colaborador, requerirá autorización expresa del Instituto.

IV.4.3. Para la obtención de semilla de categoría certificada, las parcelas de multiplicación de especies perennes podrán conservarse mientras respondan a las normas del presente Reglamento Técnico. Sin embargo, para las variedades locales de alfalfa cultivadas en zonas distintas a la región de origen, se establece un máximo de tres años, sin contar el de siembra.

IV.4.4. Los cultivos de producción de semillas de categoría autorizada de variedades locales nacionales deberán estar situados dentro de las áreas geográficas que correspondan a los mismos.

IV.5. Requisitos de las mismas.

Las semillas objeto de este Reglamento han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo IV.d).

IV.6. Comunicaciones de los productores al Instituto.

IV.6.1. Declaraciones de cultivos para obtención de semillas.

a) Las declaraciones de cultivo se harán de acuerdo con los modelos que facilite el Instituto y deberán efectuarse dentro de los veinte días siguientes a la terminación de las siembras o transplantes.

b) Cualquier modificación de la declaración de cultivo se comunicará al Instituto dentro del plazo de diez días de haberse producido.

c) Para las especies perennes, las declaraciones de cultivo deberán hacerse todos los años antes del primero de marzo.

d) En el caso de producción de semillas autorizadas de ecotipos locales, las declaraciones de cultivo podrán ser globales, referidas a fincas de un sector o pago de un término municipal, si presentan homogeneidad suficiente.

IV.6.2. Declaración de existencias.

Los productores deberán enviar trimestralmente al Instituto los datos de existencias de semillas de cada especie referidos a los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre. Estas declaraciones se realizarán de acuerdo con modelo facilitado por el Instituto.

V. PRECINTADO DE SEMILLAS

V.1. Lotes.

Los lotes de semilla de categorías inferiores a la de base podrán estar constituidos por semillas procedentes de una o varias parcelas de la misma zona.

V.2. Peso de los lotes de semillas.

V.2.1. Semillas de base y generaciones anteriores.

El peso máximo de los lotes no deberá sobrepasar diez toneladas para las semillas de guisante forrajero, esparceta y todas las especies de los géneros Vicia, Lathyrus y Lupinus y. cinco toneladas para el resto de las especies.

V.2.2. Semillas de las restantes categorías.

El peso máximo de los lotes no deberá sobrepasar veinte toneladas para las semillas de guisante forrajero, esparceta y todas las especies de los géneros Vicia, Lathyrus y Lupinus y diez toneladas para el resto de las especies.

V.3. Mezclas de semillas de plantas forrajeras.

Se admite la comercialización de mezclas de semillas pertenecientes a diferentes géneros, especies y variedades de plantas forrajeras. El Instituto comprobará que los distintos componentes de la mezcla, antes de realizarse ésta, cumplen los requisitos de comercialización previstos en este Reglamento.

El color de la etiqueta oficial con la que deberán ir provistos los envases precintados que contengan mezclas de semillas de plantas forrajeras será el verde, y el texto, el que se indica en el anejo V.a).1. Con independencia de esta etiqueta, los productores deberán colocar otra en la que se cite como mínimo lo especificado en el anejo V.a).2. Los productores tienen autorización para mezclar semillas de diversas especies y variedades con destino a su comercialización.

V.4. Requisitos especiales para las etiquetas oficiales en el caso de lotes de semillas de alfalfas y tréboles.

Las etiquetas exteriores de estos lotes de semillas, cualquiera que sea su categoría, deberá llevar en su reverso el texto que se indica en el anejo V.b).l.

Las correspondientes partidas deberán ser precintadas en la forma que establece este Reglamento y quedarán inmovilizadas hasta que por el laboratorio del Instituto se realicen los oportunos análisis de cúscuta. En el plazo máximo de quince días a partir de la toma de muestras, el Instituto comunicará al productor el resultado del análisis, y en el caso de que la muestra haya resultado exenta de cuscuta, le remitirá un boletín cuyo texto se fija en el anejo V.b).2.

Una vez recibidos por el productor dichos boletines, deberá adherirlos a la parte posterior de la etiqueta exterior de los correspondientes envases, a partir de cuyo momento la semilla podrá ser comercializada, siempre que se cumpla lo dispuesto en el número 23 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas.

En el caso de que los resultados del análisis acusen presencia de cúscuta, la partida deberá ser desprecintada, salvo en el caso de que el productor solicite una nueva toma de muestras. Si el segundo análisis también acusase presencia de cúscuta, el lote será desprecintado.

V.5. Duración del precintado.

La validez de los precintados tendrá una duración máxima de acuerdo con lo dispuesto en el anejo VI.

VI. ENSAYOS DE PRE Y POSTCONTROL

VI.1. Los productores deberán sembrar en campos de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que hayan precintado de semilla de base.

Asimismo, realizarán pruebas de postcontrol, sembrando como mínimo las muestras correspondientes a un 30 por 100 de los lotes de la semilla certificada y autorizada, elegidos al azar, incluyendo todas las variedades producidas.

VI.2. El Instituto podrá remitir algunas muestras testigos para su inclusión en los campos de pre y postcontrol.

VI.3. Los cultivos de los campos de pre y postcontrol se realizarán de forma que las plantas queden situadas en filas distanciadas como mínimo treinta centímetros. El tamaño mínimo de las parcelas correspondientes a cada muestra será de tres filas de cinco metros. El número mínimo de plantas controladas será el suficiente para poder comprobar los requisitos exigidos y nunca inferior a cien.

VI.4. Queda prohibido arrancar las plantas de otras variedades, las plantas atípicas, así como las plantas enfermas. Su número se comunicará al Instituto, para comparación con los campos que el mencionado Organismo tenga establecido.

VI.5. Para las especies perennes, los ensayos de pre y postcontrol se continuarán más de un año cuando sea necesario para efectuar las comprobaciones exigidas.

VI.6. Por el Instituto se fijarán las normas aplicables a la interpretación de los ensayos de postcontrol,

VII. REQUISITOS PARA SER PRODUCTOR

VII.1. Categorías de productores de semillas.

Se admitirán las siguientes categorías de productores:

– Productores-obtentores.

– Productores-seleccionadores.

VII.2. Requisitos de los productores-seleccionadores.

VII.2.1. Maquinaria e instalaciones.

Los productores-seleccionadores deberán disponer además de las instalaciones señaladas en el número 35 del Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, de maquinaria agrícola especial para la siembra, tratamiento y recolección de las parcelas de producción de semilla y de ensayo, así como de las cámaras de conservación necesarias. En las autorizaciones para alfalfa, y tréboles se exigirá disponer de una o más descuscutadoras, y en el caso de tréboles subterráneos, el equipo para cultivo incluirá forzosamente una o más casechadoras especiales para esta semilla.

VII.2.2. Instalaciones de laboratorio.

Los productores deberán disponer de instalaciones de laboratorio suficientes para desarrollar el método de conservación de las variedades de las que se produzcan semilla de base, así como para realizar los análisis de pureza, germinación, sanidad, humedad y ploidia, cuando sea necesario, de todas las semillas que produzcan.

VII.2.3. Capacidad de las instalaciones.

La capacidad de la maquinaria e instalaciones será la necesaria para la manipulación mínima anual siguiente, expresada en toneladas global para cada uno de los grupos:

a) Gramíneas: Cien.

b) Alfalfas, tréboles, alholva, meliloto y loto: Doscientas.

c) Vezas: Mil quinientas.

d) Habas y guisantes forrajeros: Quinientos.

e) Esparceta: Ciento cincuenta.

f) Zulla: Cincuenta.

g) Lathyrus sp., Lupinus sp. y otras especies del género Vicia: Quinientas.

h) Otras especies: Cincuenta.

VII.2.4. Campos en cultivo directo.

Con fines de producción de generaciones anteriores a semilla de base y para establecimiento de ensayos de pre y postcontrol, los productores deberán disponer de una red de campos propios o arrendados en superficie adecuada a sus planes de producción.

VII.2.5. Producción de semilla de base.

En los plazos que requieran los procesos de conservación, se deberá obtener en España, al menos, el setenta por ciento de la semilla de base necesaria para sembrar la superficie destinada por cada productor a la producción de semilla certificada, del conjunto de especies incluidas en este Reglamento, excepto las especies gramíneas y salvo causa de fuerza mayor.

Del mencionado setenta por ciento la mitad como mínimo deberá obtenerse por el propio productor, por sí o en régimen de asociación, pudiendo adquirir el resto- a otros productores.

VII.2.6. Producción de semilla certificada.

a) Para las especies en que se admiten semillas de categoría autorizada y/o tolerada, los productores han de obtener necesariamente semilla de categoría certificada en las proporciones mínimas y en los plazos que a continuación se indican:

– Semillas de leguminosas grano para pienso: El cincuenta por ciento en 1981 y la totalidad en 1983.

– Semillas de tréboles (excepto subterráneo) y otras leguminosas forrajeras: El veinticinco por ciento en 1979 y el cincuenta por ciento en 1982.

– Semillas de gramíneas forrajeras: El veinticinco por ciento en 1978, el sesenta por ciento en 1980 y el noventa por ciento en 1982.

– Semillas de trébol subterráneo: Los porcentajes que establezca el Instituto al fijar las normas de producción de dicha semilla, que se prevén en este Reglamento.

Los porcentajes se considerarán sobre el total de semilla obtenida por el productor para las especies incluidas en el grupo, sin que exista obligación individual para cada una de ellas. Para todos los efectos de este apartado no se tendrán en cuenta las cantidades de semilla producidas bajo contrato especial para exportación.

b) Será obligatoria por parte de los productores de semilla de alfalfa la realización de trabajos por sí mismos o por sus asociaciones, que conduzcan en un plazo máximo de cinco años a la obtención de semilla de base de ecotipos nacionales de esta especie, en cantidad suficiente para garantizar que al menos un treinta por ciento de la producción total de semilla de dichos ecotipos sea precintada con categoría certificada.

VII. 3. Los actuales productores de semilla de plantas forrajeras con autorización provisional anterior a la promulgación de la Ley 11/1971 que deseen continuar en sus actividades deberán solicitar del Ministerio de Agricultura, a través del Instituto, de acuerdo con las normas del Reglamento Técnico General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y en un plazo máximo de tres meses, a partir de la publicación de este Reglamento, el título de productor de semillas con carácter definitivo en alguna de las categorías de obtentor o seleccionador.

A los actuales productores de semillas de plantas forrajeras con autorización definitiva cuyas instalaciones y demás condiciones no cumplan los requisitos de este Reglamento, se les concede un plazo máximo de tres años para su adaptación.

VIII. COMERCIALIZACIÓN

VIII. 1. Normalización de los pesos de los envases.

Los envases en que vayan a comercializarse las semillas de producción nacional de las especies y variedades citadas en el anejo I, deberán salir al mercado de acuerdo con lo que se indica en el anejo VII.a).

VIII.2. Reenvasado de semillas.

VIII.2.1. Fraccionamiento de los envases.

No se admitirá el reenvasado de semillas de zulla, almortas, altramuces, esparceta, guisante, alholva, vezas, yeros, habas, alverjones y algarrobas, cualquiera que sea su categoría y el tipo de envase empleado, sin proceder a un nuevo precintado oficial.

VIH.2.2. Reenvasado de semillas en envases pequeños.

Los productores pueden reenvasar semillas de plantas forrajeras de especies distintas de las que figuran en el apartado anterior en envases pequeños según las normas sobre peso de los mismos que figura en el anejo VII.a).2, para las distintas categorías de semillas, sin que el Instituto proceda a un nuevo precintado. Para proceder a este reenvasado los productores deberán comunicar al Instituto el número de envases pequeños que se van a utilizar, peso de cada uno de ellos, peso total de la cantidad a reenvasar, asi como el número del lote o lotes de la semilla a utilizar, entregando las etiquetas oficiales correspondientes. Al recibir el Instituto la comunicación mencionada, entregará a los. productores boletines adhesivos numerados y cuyo texto se indica en el anejo VII.b), que deberán colocarse en el reverso de las etiquetas del productor. Por otra parte, el sistema de cierre de los envases será tal que una vez abiertos no puedan ser utilizados nuevamente. Para los envases de material transparente, podrá utilizarse, si así lo desea el productor, sólo una etiqueta interior colocada de forma que pueda leerse exteriormente.

IX. SEMILLAS IMPORTADAS

A las semillas certificadas o controladas en las distintas categorías establecidas en este Reglamento, sea mediante sistemas aplicados a países para los que se hayan establecido una equivalencia o mediante el sistema de certificación O.C.D.E., se les concederá la misma categoría en España, si se justifica que cumplen los requisitos para las semillas fijados en este Reglamento y sus envases estén provistos de las correspondientes etiquetas y precintos oficiales.

Si las semillas se comercializan en sus envases originales y las etiquetas de los mismos no contienen todos los datos que se especifican en el Reglamento General de Control y Certificación y en el presente Reglamento, el importador deberá colocar etiquetas con los mencionados datos, así como traducción al español de los que no figuren en éste idioma. Asimismo, en el caso de alfalfas y tréboles, se deberá fijar en las etiquetas el boletín de análisis de cuscuta que facilite el Instituto.

X. DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación.

Para las siembras que estuvieran efectuadas el día de la entrada en vigor de este Reglamento en el caso de especies anuales y durante un año para las restantes, así como para las semillas ya recogidas, regirán las normas vigentes en el momento de su publicación, considerándose como plazo de validez de los precintados ya efectuados el que figura para la correspondiente especie, en el anejo VI, contado a partir de la publicación de este Reglamento.

Queda facultado el Instituto para dictar, previo informe de la Agrupación Sindical de Productores de Semillas, las disposiciones complementarias de este Reglamento.

ANEJO I
Especies y variedades botánicas sujetas a este Reglamento
Nombre botánico Nombre vulgar
A) Gramíneas  
Agropyron sp. Agropiro.
Agrostis sp. Agrostis.
Alopecurus pratensis L. Cola de zorra.
Arrhenatherum e l a t i u s (L.), (Beauv. ex J. S. et K. B. Presl). Avena elevada.
Bromus sp. Bromo.
Cynodon dactylon CL.) Pers. Grama de Bermuda.
Cynosurus cistatus L. Cola de perro.
Dactylis glomc ata L. Dactilo apelotonado.
Eragrostis sp. Eragrostis (*).
Festuca arundinacea Schreb. Festuca o cañuela alta.
Festuca ovina L. (1). Festuca o cañuela ovina.
Festuca pratensis Huds. Festuca o cañuela pratense.
Festuca rubra L. (2). Festuca o cañuela roja.
Lolium hibridum Tausskn. Ray-grass híbrido.
Lolium multiflorum Lamk. Ray-grass italiano.
Lolium perenne L. Ray-grass inglés.
Lolium rigidum Gaud. Baltico.
Phalaris sp. Falaris.
Phleum pratense L. Fleo.
Poa sp. Poa.
Trisetum flavescens (L.) Beauv. Avena rubia.
B) Leguminosas  
Hedysarum coronarium L. Zulla.
Lathyrus sp. Almortas, guijas, titos o muélas (*).
Lespedeza sp. Lespedeza.
Lotus s Loto.
Lupinus albus L. Altramuz blanco.
Lupinus angustifolius. Altramuz azul.
Lupinus luteus L. Altramuz amarillo.
Medicago lapulina L. Lupulina (*).
Medicago sativa L. Alfalfa.
Medicago al. sp. Mielgas o carretones.
Melilotus sp. Meliloto.
Ortobrychis sativa (L.) Lamk. Esparceta.
Ornithopus sativus Brot. P.e de pájaro o serradella.
Pisum sativum L. (3). Guisante forrajero (*).
Trifolium alexandrinum L. Trébol de Alejandria-Bersim.
Trifolium fragíferum L. Trébol fresa.
Trifolium hybridum L. Trébol híbrido.
Trifolium hirtum All. Trébol rosa.
Trifolium incarnctum L. Trébol encarnado.
Trifolium pratense L. Trébol violeta o rojo.
Trifolium repe s L. Trébol blanco.
Trifolium resupinatum L. Trébol persa.
Trifolium subterraneum L. Trébol subterráneo (*).
Trigonella foenum-graecum L. Alholva.
Vicia atropurpúrea Desf. Veza purpúrea.
Vicia Ervilia (L.) Willd. Yeros (*).
Vicia faba L. var. equina Pers. Haba caballar.
Vicia faba L. var. minor Beck. Haboncillos.
Vicia monanthos Desf. Algarroba (*).
Vicia narbonensis L. Alverjón.
Vicia pannonica Crantz. Veza húngara.
Vicia sativa L. Veza común (*).
Vicia villosa Roth. Veza vellosa.
C) Otras especies  
Brassica campestris L. var. rapa(L.) Thell. Nabo forrajero.
Brassica napus L. var.. napobrassica (L.) Rchb. Colinabo.
Brassica napus L. var. oleífera D. C. Colza (var forrajeras)
Brassica oleracea L. convar. acephala D. C.). Berza, col forrajera o colballar.
Brassica olerácea L. var. gongy loides L. Colirrábano.
Cucurbita pepe L. Calabaza forrajera.
Daucus carota L. Zanahoria forrajera.
Raphanus sativus L. ssp. oleifera. (D. C.) Mezg. Rábano forrajero.
Sanguisorba minor Scop. Sanguisorba o Pimpinela.

(1) Incluye la var. tenuifolia Sibth y la var. duriuscula (L.) (Koch).

(2) Incluye var. commutata Gaud, sin. var. Fallax Thuill.

(3) Incluye la var. arvense (L.) Poir.

(*) Especies para las que se admiten los sistemas de conservación varietal aplicables a las plantas autógamas.

ANEJO II
Especies para las que se permite la producción de semillas de categoría certificada R-2, autorizada o tolerada

a) SEMILLA CERTIFICADA DE SEGUNDA REPRODUCCIÓN (R-2)

Todas las especies citadas en el anejo I, excepto: Medicago. sativa L.; Trifolium pratense L.; Vicia faba L. y Viciavillosa Roth.

b) SEMILLA AUTORIZADA

Todas las especies citadas en el anejo I, excepto: Lolium sp.; Dactylis glomerata L.;Festuca sp.; Lathyrus sp.; Lupinus sp.; Pisum sativum L. y Vicia sp.

c) SEMILLA TOLERADA

1. Gramíneas.

Todas las especificadas en el anejo I, excepto: Dactylis glomerata L.; Lolium sp.; Festuca arundinacea Schreb. y Festuca pratensis Huds.

2. Leguminosas.

Todas las especies incluidas en el anejo I, excepto: Alfalfas; Lupinus sp.; Pisum sativum L.; Trifolium pratense L. y Trifolium subterraneum L.

3. Otras especies.

Todas las variedades de las especies incluidas en el anejo I, excepto: Brassica campestris L. var. rapa (L.) Thell.; Brassica napus L. var. oleífera D.C. y Daucus carota L.

ANEJO III
Regiones de origen de cultivares locales

I. MEDICAGO SATIVA L.

1.1. Ecotipo mediterráneo.

Provincias de Alicante, Murcia y Valencia.

1.2. Ecotipo del Ampurdán.

La región natural así denominada.

1.3. Ecotipo Aragón.

Valle del Ebro y sus afluentes.

1.4. Ecotipo de Tierra de Campos.

La región de este nombre en las provincias de León, Palencia, Valladolid y Zamora.

1.5. Ecotipo Alcoroches.

La región de este nombre en las provincias de Guadalajara, Teruel y Zaragoza.

II. HEDYSARUM CORONARIUM L.

2.1. Ecotipo andaluz.

Provincias de Cádiz, Huelva y Sevilla.

2.2. Ecotipo balear.

Provincia de Baleares.

III. ONOBRYCHIS SATIVA (L.) LAMK.

3.1. Ecotipo castellano-aragonés.

Provincias de la meseta castellana y Aragón.

IV. TRIFOLIUM PRATENSE L.

4.1. Ecotipo del Condado.

Provincias de León y Palencia.

4.2. Ecotipo del Páramo.

Las comarcas naturales del Páramo, la Valduerna y Benavente, en las provincias de León y Zamora.

ANEJO IV
Requisitos generales de los procesos de producción

a) Cultivos anteriores

Género o especie multiplicada Especies cuyo cultivo solo o en mezcla no podrá haberse realizado durante los años anteriores al establecimiento de los cultivos de la columna 1
2 años 3 años
a) Gramíneas.    
Festuca sp. Lolium sp.; Dactylis glomerata L.
Lolium sp. Dactylis glomerata L.; Festuca sp.
Dactylis glome Lolium sp.; Festuca sp.
b) Leguminosas.    
Medicago sp. Melilotus sp. Medicago sp.; Trifolium pratense L.
Trifolium repens L. Medicago sp. Melilotus sp.
Trifolium pratense L. Melilotus sp. Medicago sp.

b) Aislamientos mínimos.

 

Generaciones anteriores a la semilla de base

Metros

Semilla base Semilla certif. y aut. (3)

Hasta 2 Ha.

Metros

Mayor 2 Ha.

Metros

Hasta 2 Ha.

Metros

Mayor 2 Ha.

Metros

Cruciferas. 500 400 400 200 200
Plantas autógamas (1) 50 20 20 5 5
Restantes plantas 12) 300 200 100 100 50

(1) A estos efectos se consideran autógamas las especies señaladas con (*) en el anejo I. Si la parcela está rodeada por otras con cultivos para producción de semillas de la misma variedad, pero de otra categoría, no será preceptivo mantener estas distancias de aislamiento, siempre y cuando los campos que la rodeen guarden frente a otra variedad los aislamientos que corresponden a su categoría,

(2) Para las especies incluidas en este grupo, en el caso de que una parcela de producción de semilla de una determinada categoría de cierta variedad tenga próxima otra parcela de producción de semilla de la misma variedad, pero de categoría inmediatamente inferior, el aislamiento mínimo exigido será el menor de las dos categorías.

(3) Los aislamientos en el caso de parcelas para producción de semilla certificada.(R-l) destinada a obtención de semilla certificada (R-2) serán los mismos que los indicados para semilla de base.

c)

1. Tolerancia de plantas de otras especies y otras variedades botánicas en los cultivos portagranos (máximos por área).

Especies Clase de impurezas Semilla base y generaciones anteriores Semilla certificada
Cualquier gramínea. Cualquier otra - gramínea forrajera diferente de la cultivada. 4 25
Cualquier leguminosa. Cuscuta. 0 0
  Jopo (Orobanche sp.). 0 4
Medicago sp. Melilotos; trébol violeta; otras alfalfas, mielgas y carretones; Rumex sp. 4 20
  Cenizo (Chenapodium album) y Polygonum sp. 24 100
Trébol violeta. Melilotos; alfalfas, mielgas y carretones; tréboles espontáneos; Rumex sp. 4 20
Trébol blanco. Melilotos; loto; Medicago lupulina; otros tréboles y Polygonum sp. 4 100
Trébol subterráneo. Melilotos; loto; Medicago sp.; otros tréboles; Polygonum sp. 100
Esparceta. Pimpinela (Sanguisorba sp.). 4 20
Guisantes, habas y vezas. Lathyrus sp.; vezas espontáneas. 4 20

2. Tolerancia de plantas de otras variedades de la misma especie y plantas nacidas por resiembra.

Grupo de especies Porcentaje aplicable por categoría
  Base Certificada R-l Certificada R-2 Autorizada
Gramíneas 0,2 2 4 6
Leguminosas 0,2 1 2 4
Otras especies 0,2 1 2 5

d) Requisitos de las semillas.

I. PARA TODAS LAS CATEGORÍAS DE SEMILLAS

Especies Pureza específica mínima (% en peso) Contenido máximo de semillas de otras plantas cultivadas (% del peso) Número máximo de semillas duras (% de semillas puras) Germinación mínima (%)
Total Semilla de una sola especie
1 2 3 4 5 6
Gramíneas:          
Agropyron sp 85 2 1 75
Agrostis sp 90 2 1 75
Alopecurus prgtensis L 75 2,5 1 70
Arrhenatherum elatius (L.) (Beauv. ex J. S. et K. B. Presl.) 90 3 1 75
Bromus sp 90 2 1 80
Cynodon dactylon (L.) Pers 90 2 1 70
Cynosurus cristatus L 85 2 1 80
Dactylis glomerata L 90 2 1 80
Eragrostis sp 90 2 1 70
Festuca arundinacea Schres 95 2 1 70
Festuca ovina L. (1) 85 2 1 75
Festuca pratensis Huds 95 2 1 80
Festuca rubra L. (2) 90 2 1 75
Lolium multitlorum Lamk. 96 2 1 75
Lolium al. sp. 96 2 1 80
Phalaris sp. 95 2 1 75
Phleum sp. 95 1.5 1 80
Poa sp. 85 2 1 75
Trisetum flavescens (L.) Beauv. 75 3 1 70
Leguminosas:          
Hedysarum coronarium L. 95 2.5 1 25 75
Lathyrus sp. 95 1 0.5 80
Lespedeza sp. 90 1.8 0.5 75
Lotus sp. 95 1.8 1 40 75
Lupinus sp. 97 1 0.5 20 80
Medicago lupulina L. 97 1.8 1 20 80
Medicago sativa L. 97 1.5 1 40 80
Medicago al. sp. 97 1.5 1 40 80
Melilotus sp. 95 1.5 1 40 80
Onobrychis sativa (L.) Lamk. 95 2.5 1 20 75
Ornithopus sativus Brot. 95 1 0.5 80
Pisum sativum L. (3). 97 1 0.5 80
Trifolium incarnatum L. 97 10.5 1 20 80
Trifolium repens L. 97 1.8 1 40 80
Trifolium al. sp. 97 1.5 1 20 80
Trigonella foenum-graecum L. 95 1 0.5 80
Vicia taba L. 97 1.5 0.5 20 85
Vicia al. sp- 97 1.5 1 20 85
Otras especies:          
Brassica sp.97 1.5 1 80  
Cucurbita pepo L. 98 1 0.5 75
Daucus carota L. 95 1.5 1 65
Raphanus sativus L. 95 1.5 1 80
Sanguisorba minar Scop. 95 1.5 1 75

(1) Incluye la var. tenuifolia Sibth y la var. duriuscula (L.) (Koch).

(2) Incluye la var. commutata Gaud. sin. var. Fallax Thuill.

(3) Incluye la var. arvense (L.) Poir.

– Las semillas deberán de estar exentas de Cúscuta y Avena fatua; no obstante, una semilla de Avena fatua o de Cúscuta en una muestra de 100 gramos no será considerada como impureza si una segunda muestra de 200 gramos está exenta de Avena fatua o cúscuta. Se exceptuarán las alfalfas y los tréboles, para cuyas semillas deberán realizarse los análisis sobre muestras de 250 gramos, debiendo estar exentas de cúscuta.

– El porcentaje en peso de Alopecurus myosuroides (L.) Huds. no sobrepasará el 0,3 por 100.

– Para las especies Arrhenatherum elatius y Trisetum flavescens el contenido máximo fijado para las semillas de una sola especie no se aplicará a las semillas de las especies de Poa.

– Para una especie de Poa un porcentaje del 2 de semillas de otras especies de Poa no será considerado como impureza.

– El número de semillas de Rumex obstusifelius y de Rumex crispus (acederas) no sobrepasará de 2 en una muestra de cinco gramos.

– Para Medicago sp. el porcentaje en peso de granos de Trifolium pratense no sobrepasará el 0,5.

– Para los géneros Lupinus, Pisum y Vicia, el porcentaje en peso de granos de Agrostemma gíthago (neguillon) no sobrepasará el 0,1.

– Los números máximos indicados para semillas duras serán considerados como semillas susceptibles de germinar.

– Todas las semillas frescas y sanas no germinadas después de pretratamiento serán consideradas como semillas susceptibles de germinar.

– El número de semillas de otro color no deberá sobrepasar del 2 por 100 en los altramuces amargos y del 1 por 100 en los demás altramuces.

– El número de semillas amargas en las variedades de al tramuces dulces no deberá sobrepasar:

– Del 3 por 100 para las semillas certificadas de primera multiplicación a partir de la semilla de base.

– Del 5 por 100 para las semillas certificadas de multiplicaciones sucesivas a partir de la semilla de base.

– Para los lotes de semillas de especies que no pertenezcan a los géneros Agropyron y Melilotus las cantidades de estas semillas no deberán sobrepasar del 0,5 por 100.

II. SEMILLAS DE BASE

Salvo las disposiciones complementarias que abajo se citan las condiciones del punto I de este anejo se aplicarán también a las semillas de base.

Disposiciones complementarias.

– El peso de semillas de otras especies no sobrepasará el 0,2 por 100 en total y el 0,1 por 100 para una especie.

– El número de semillas de Alopecurus myosuroides no sobrepasará de 5 en una muestra de 25 gramos.

– Para las leguminosas los lotes deben estar exentos de semillas del género Melilotus. Sin embargo, una semilla de meliloto en una muestra de cinco gramos no se considerará como impureza si una segunda muestra de 10 gramos está exenta de meliloto.

– El número de semillas amargas en lotes de semillas de altramuces dulces no deberá sobrepasar el 1 por 100.

III. SEMILLAS TOLERADAS

Salvo las disposiciones complementarias que abajo se citan las condiciones del punto d) I de este anejo se aplicarán también a las semillas toleradas.

Disposiciones complementarias.

– El peso de semillas de otras plantas no sobrepasará el máximo fijado en las columnas 3 y 4 aumentadas en un 1 por 100.

– Para las especies de Poa un 3 por 100 de semillas de otras especies de Poa distintas de la considerada no será tenido en cuenta como impureza.

– El número de semillas de otro color en lotes de semillas de altramuces amargos no deberá sobrepasar del 4 por 100 y del 2 por 100 en los otros altramuces.

– El número de semillas amargas en los altramuces dulces no deberá sobrepasar el 5 por 100.

ANEJO V
Normas de precintado

a) DATOS QUE DEBEN FIGURAR EN LAS ETIQUETAS DE MEZCLAS DE SEMILLAS

1. Etiqueta oficial del Instituto.

– Encabezamiento con el nombre y dirección del Instituto.

– Mezcla de semillas forrajeras. Composición:

– Número de referencia del lote y número de la etiqueta:

– Peso neto o bruto de la mezcla:

– Productor:

– Fecha de precintado o fecha límite de validez del mismo:

– Y el texto: «Según declaración del Productor, la semilla contenida en este envase corresponde a la mezcla indicada en esta etiqueta y procede de cultivos controlados por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero (o de importación controlada por el mismo), quien ha tomado en almacén muestra de las semillas componentes de la mezcla antes de realizarse ésta, la que permanece debidamente conservada por un plazo superior en doce meses al de validez del precintado».

2. Etiqueta del Productor.

– Productor:

– Mezcla de semillas forrajeras. Composición:

– Porcentaje (en peso) de las distintas especies o variedades que entren a formar parte de la mezcla, excepto en las destinadas a la implantación de céspedes:

– Número de referencia del lote:

– Las semillas que forman esta mezcla cumplen por separado los mínimos de pureza y germinación que establecen las normas del correspondiente Reglamento Técnico de Control y Certificación.

– Para uso exclusivo de césped (en su caso).

b) TEXTOS QUE DEBEN FIGURAR EN LAS ETIQUETAS EXTERIORES DE LOS LOTES DE SEMILLAS DE ALFALFAS Y TREBOLES

1. Texto del reverso.

«Esta parte de la etiqueta debe llevar adherida el resultado del análisis de cúscuta realizado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero sobre la muestra media tomada reglamentariamente durante su precintado.

EN CASO CONTRARIO EL CERTIFICADO NO TIENE VALOR».

2. Texto del Boletín de análisis de cúscuta.

«Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

CERTIFICADO

El análisis efectuado en los Laboratorios de este Instituto de la muestra de semilla de este lote, tomada en forma reglamentaria durante el precintado, dio como resultado que NO CONTIENE semilla de CUSCUTA sp.

Lote número

Compruébese la identidad del número de lote».

ANEJO VI
Duración máxima de los precintados de semillas forrajeras

a) Todos los lotes de semillas deberán ser sometidos a una toma de muestras y comprobación por el Instituto de su facultad germinativa cuando hayan transcurrido los períodos que se citan a continuación, contados a partir de su primer precintado.

Plazo de validez de los precintados

Especies o grupos de. especies Años
Gramíneas forrajeras. 2
Medicago sp. 6
Trifolium sp. 3
Vicia sp. 3
Guisante. 2
Otras leguminosas forrajeras. 2
Cruciferas forrajeras. 3
Calabaza forrajera. 3
Zanahoria forrajera. 2

b) En el caso de mezclas de semillas' el plazo de validez será el correspondiente a la componente de la mezcla que lo tenga menor.

c) Una vez realizada la toma de muestras citada en el apartado a) los plazos de validez indicados quedarán reducidos a un año para las restantes tomas de muestras y todas las especies.

d) La validez máxima de aptitud para la venta a los usuarios de las partidas de semillas vendidas en firme por los Productores y en poder de comerciantes estará de acuerdo con el cuadro del apartado a) de este anejo, debiendo figurar en las etiquetas la fecha de precintado o el plazo límite de validez del mismo.

ANEJO VII
Envases

a) NORMALIZACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LOS ENVASES

1. Para el precintado de las semillas.

Los pesos de los envases para los que el Instituto admitirá el precintado de las semillas de producción nacional de plantas forrajeras de todas las categorías serán únicamente los que se indican acontinuación:

Esparceta, zulla, habas, guisantes, veza, yeros, altramuces, almortas, algarrobas y alberjones. 10, 25, 50 kilogramos.
Restantes semillas 1, 5, 10, 25,50 kilogramos.
Mezclas de semillas. 1, 5, 10, 25, 50 kilogramos.

Para semillas importadas,- los pesos mínimos de los envases admitidos a precintado por el Instituto coincidirán con los mínimos indicados para los de producción nacional.

2. Para el fraccionamiento y reenvasado de semillas en envases pequeños de las distintas categorías.

Los pesos por envasé que se permitirán para su comercialización después de un reenvasado autorizado serán únicamente los que se indican a continuación:

Alfalfa. 250 y 500 grs., 1 y 5 Kg.
Restantes semillas en que está permitido el reenvasado y mezclas de semillas. 100, 250 y 500 grs., 1 Kg.

También se permitirá la comercialización de las cantidades necesarias para la siembra de parcelas de cinco áreas, diez aeras o veinticinco áreas, ya sea mezclada o en envases separados.

b) BOLETIN DEL INSTITUTO PARA REENVASADOS

«Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero

REENVASADO DE SEMILLAS FORRAJERAS

Número del envase:

PRODUCTOR:

Indíquese, en caso de reclamación, junto con el número de certificado del Instituto que figura en la etiqueta del Productor».

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/01/1976
  • Fecha de publicación: 19/02/1976
  • Entrada en vigor: a los 30 días desde el 19 de febrero de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Reglamento por Orden de 1 de julio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-18769).
  • SE MODIFICA por la Orden de 3 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-15039).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 86, de 9 de abril de 1976 (Ref. BOE-A-1976-7532).
Referencias anteriores
Materias
  • Piensos
  • Plantas forrajeras
  • Reglamentaciones técnicas
  • Semillas

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