Ilustrísimo señor:
La Ley General de Educación, en su articulo 6.2, garantiza la enseñanza religiosa y la acción espiritual y moral de la Iglesia Católica en los Centros de enseñanza, tanto estatales como no estatales, dentro del marco de lo establecido por el articulo 6 del Fuero de los Españoles y por la Ley reguladora del ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa.
Por su parte, los compromisos adquiridos por el Estado en materia educativa de acuerdo con las normas concordatarias, hoy en. período de revisión, han de adecuarse tanto a la doctrina renovadora del Concilio Vaticano II como a la experiencia decente habida en los últimos años, en materia de enseñanza religiosa, en especial en el campo de la Enseñanza Superior.
De esta suerte, parece oportuno dar a la formación religiosa de los alumnos universitarios el tratamiento más apropiado para que precisamente se cumpla una de las finalidades capitales de la educación universitaria, de conformidad con lo que dispone el artículo 30.1 de la Ley General de Educación.
Por otra parte, parece lógico excluir por el momento del régimen que ahora se establece a las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de E. G. B., dado que en muchos casos habrán de ser sus actuales alumnos los que lleven a cabo la educación religiosa en los Colegios nacionales.
En atención a lo cual, y previo acuerdo con la jerarquía eclesiástica, este Ministerio a tenido a bien disponer:
1.° Hasta tanto se alcance un acuerdo con la Santa Sede sobre las materias educativas objeto de regulación por el Concordato de 1953, y en orden, especialmente, a la experimentación de nuevos y más adecuados cauces para la consecución de objetivos que deben proponerse, en los Centros de Enseñanza Universitaria se organizarán actividades de formación religiosa de acuerdo con lo que se establece en los siguientes apartados.
2.° En todas las Universidades estatales se establecerá un Servicio de Asistencia y Formación religiosa que tendrá por finalidad promover y organizar, de acuerdo con el parecer de la autoridad eclesiástica competente, las prácticas religiosas de la comunidad universitaria y las actividades de orden formativo en favor de los alumnos. El citado Servicio actuará bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica y contará con los recursos que pueda asignarle cada Universidad.
3.° El Servicio a que se refiere el apartado anterior contribuirá asimismo a la enseñanza religiosa de los universitarios mediante la organización de cursos, seminarios y otras iniciativas de orden formativo, sin que en ningún caso estas actividades tengan el carácter de asignatura correspondiente a los planes de estudio que hasta ahora tenían.
La adscripción y asistencia a tales enseñanzas tendrá carácter voluntario para todos los alumnos matriculados en la Universidad.
4.° Lo establecido en el apartado anterior será aplicable también a aquellos alumnos que tengan actualmente pendiente de aprobación la disciplina de enseñanza religiosa.
5.º Las Universidades no estatales podrán mantener su actual régimen de enseñanzas en materia religiosa, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 44/1967, de 28 de junio, y disposiciones concordantes.
6.° La formación religiosa en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de E.G.B. se ordenará según lo que se acuerde con la jerarquía eclesiástica, estándose hasta entonces a las disposiciones actualmente vigentes.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 20 de diciembre de 1976.
MENENDEZ Y MENENDEZ
Ilmo. Sr. Director general de Universidades.
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