Ilustrísimos señores:
El artículo 60 de la Ordenanza General de Trabajo en el Campo, de 1 de julio de 1975, establece que la jornada de trabajo efectiva será de siete horas en las faenas de siega a mano y en aquellos trabajos que por el extraordinario esfuerzo físico que se despliegue para su realización se señalen por las respectivas Delegaciones de Trabajo, previo informe de las Cámaras Sindicales Oficiales Agrarias afectadas, y que igualmente la jornada efectiva será de siete horas en los meses de mayor rigor climatológico que en las provincias afectadas se señale por las Delegaciones de Trabajo, así como que en las faenas que hayan de realizarse teniendo el trabajador los pies en agua o fango y en las de cava abierta, entendiéndose por tal las que se hagan en terrenos que no estén previamente alzados, la jornada efectiva será de seis horas.
La Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, determina, en su artículo 25, 1, un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, que como regla general comprende a la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo, al propio tiempo que establece, a efectos de jornada de trabajo, el cómputo semanal de cuarenta y cuatro horas en su artículo 23, 1.
Se hace preciso, por tanto, armonizar los regímenes especiales de jornada de trabajo, a que se refiere el artículo 60 de la Ordenanza General de Trabajo en el Campo de 1 de julio de 1975, sobre la base del cómputo semanal, tal como previene el artículo 23, 1, de la propia Ley de Relaciones Laborales, a fin de que el descanso semanal de día y medio fijado en el artículo 25, 1, de dicha Ley no comporte disminución del número de horas de trabajo a la semana.
En su vista, esta Dirección General de Trabajo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 71, 2, a) del Reglamento Orgánico del Ministerio de Trabajo, aprobado por Decreto 288/1960, de 18 de febrero, y el apartado segundo de la Orden aprobatoria de la Ordenanza General de Trabajo en el Campo de 1 de julio de 1975, ha resuelto lo siguiente:
La duración de la semana de trabajo, de cuarenta y dos o treinta y seis horas, según los casos, establecida en el artículo 60 de la Ordenanza General de Trabajo en el Campo de 1 de julio de 1975, no experimentará reducción, como consecuencia del disfrute del descanso semanal de día y medio ininterrumpido, establecido en el artículo 25, 1, de la Ley de Relaciones Laborales, por lo que dichas cuarenta y dos o treinta y seis horas se distribuirán por los patronos o empresarios entre los cinco días y medio de trabajo de la semana.
Se considerarán como trabajos que su realización supone despliegue de un esfuerzo físico extraordinario y como meses de mayor rigor climatológico los que estuviesen determinados por los Delegados provinciales de Trabajo, previo informe de las Cámaras Sindicales Oficiales Agrarias o por Convenios Colectivos Sindicales, y, en su defecto, por los usos y costumbres de cada localidad.
Lo que digo a VV. II. para conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 14 de diciembre de 1976.–El Director general, José Morales Abad.
Ilmos. Sres. Delegados de Trabajo de toda España.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid