El Estatuto del Personal al servicio de los Organismos Autónomos dependientes de la Administración Militar, aprobado por Decreto número doscientos veinte/mil novecientos setenta y tres, de ocho de febrero, vino a reproducir, casi con absoluta fidelidad, los preceptos contenidos en el Estatuto del Personal al servicio de los Organismos Autónomos aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio.
Esta similitud de regulación quedó reflejada con idéntico texto, en el artículo octavo de ambos Decretos, relativo a la selección de los funcionarios, y concretamente en el apartado dos de dicho artículo, que vino a sentar el criterio de que los funcionarios de carrera de dichos Organismos autónomos puedan promocionar profesionalmente dentro de la propia Entidad a que pertenecen.
El Decreto número tres mil cuatrocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, añadió un párrafo segundo al apartado dos de aquel artículo octavo en el sentido de permitir el acceso a las Escalas o plazas de nivel y carácter administrativo, para cuyo ingreso se exige título de Bachiller Superior o equivalente, a los Auxiliares Administrativos que, aún carentes de tal titulación, lleven al servicio de la Administración un determinado número de años, demostrando con ello que la experiencia adquirida en dicho servicio puede suplir la titulación normalmente exigida.
Por identidad de situación, este criterio puede ser también aplicable a los funcionarios pertenecientes a las Escalas o plazas de Auxiliares Administrativos de los Organismos autónomos dependientes de la Administración Militar, habiendo manifestado su conformidad al respecto los Departamentos militares y la Junta Permanente de Personal.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de enero de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Al apartado dos del artículo octavo del Decreto número doscientos veinte/mil novecientos setenta y tres, de ocho de febrero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal al servicio de los Organismos Autónomos dependientes de la Administración Militar, se añadirá lo siguiente:
«No obstante lo anterior, para acceder a Escalas o plazas de nivel y carácter administrativo en las que se exija título de Bachiller Superior o equivalente, podrán concurrir también los funcionarios de carrera pertenecientes a Escalas o plazas de Auxiliares Administrativos que cuenten con más de diez años de servicios efectivos como funcionario de carrera en el propio Organismo, aun cuando no posean aquella titulación. A estos efectos se establecerá para cada Organismo, en las normas de desarrollo citadas, el tanto por ciento de las vacantes reservadas al turno restringido para ingreso en las plazas o Escalas de nivel y carácter administrativo, que en ningún caso podrá exceder el cincuenta por ciento.»
Uno. Con carácter excepcional, y con ocasión de vacante, se integrarán directamente en las Escalas o plazas de nivel y carácter administrativo, de los respectivos Organismos en las que se exija título de Bachiller Superior o equivalente, actualmente existentes o que puedan crearse en lo sucesivo, aquellos funcionarios de los mismos que reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber sido clasificado por el Departamento Militar que corresponda en cumplimiento a la disposición transitoria primera del Decreto doscientos veinte/mil novecientos setenta y tres, de ocho de febrero, como funcionario de carrera del respectivo Organismo autónomo, en Escala o plaza de Auxiliar Administrativo, no declarada «a extinguir» o «a amortizar» por la disposición que la creó.
b) Haber ingresado en la Escala o plaza de Auxiliar Administrativo del propio Organismo en virtud de pruebas de aptitud legalmente convocadas, y tener a la fecha de publicación de este Decreto cinco años de servicios efectivos como funcionario de carrera, asimismo en la Escala o plaza de Auxiliar Administrativo del Organismo de que se trate, en la fecha de publicación de este Decreto.
Los funcionarios que en la actualidad no reúnan los citados requisitos de tiempo y titulación se integrarán a medida que los alcancen, siempre que hayan permanecido en servicio activo ininterrumpidamente desde su ingreso en el correspondiente Organismo autónomo, o desde el reingreso, si éste se hubiera acordado con anterioridad al diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y tres y continúen en dicha situación hasta el momento en que les corresponda la integración en la Escala o plaza de carácter y nivel administrativo.
Dos. En el supuesto de que el número de plazas vacantes sea inferior al de funcionarios con derecho a integrarse al amparo de esta disposición transitoria, se establecerá un orden de prelación atendiendo al tiempo de servicios efectivos prestados en la correspondiente Escala o plaza de Auxiliar Administrativo y subsidiariamente a la mayor edad del funcionario.
Se autoriza a la Presidencia del Gobierno, previo informe de la Junta Permanente de Personal, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de lo dispuesto en este Decreto, sin perjuicio de las facultades que a los Ministros del Ejército, Marina y Aire confiere el artículo segundo, uno, del Decreto doscientos veinte/mil novecientos setenta y tres, de ocho de febrero.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de enero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCÍA
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