Ilustrísimos señores:
A petición del Sindicato Nacional de Actividades Diversas y a propuesta de la Dirección General de Trabajo, oídas las representaciones económica y social reglamentarias,
Este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de 16 de octubre de 1942, ha tenido a bien disponer:
Se modifican los artículos 31, 33, 34, 38, 39 y 42 de la Ordenanza de Trabajo para Empleados de Fincas Urbanas, aprobada por Orden ministerial de 13 de marzo de 1974, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 31.
La retribución de los Empleados de fincas urbanas estará constituida por salario base y complementos salariales.
El salario base se fijará en razón de los servicios que estuvieran a cargo de dichos trabajadores, e inicialmente, y con carácter mínimo, en función de la renta liquida del inmueble.
Por «renta líquida» se entiende, a tales efectos, el producto bruto de lo que por alquiler satisfagan los inquilinos o arrendatarios del inmueble, incluidos los establecimientos y locales mercantiles e industriales, pero sin computar las cantidades satisfechas por aquéllos como parte de contribución, impuestos o incrementos del coste de servicios, deduciéndose de aquel producto el 20 por 100.
Los pisos habitados por su propietario o por un titular de derecho de ocupación distinto del arrendamiento se computarán, para el cálculo anterior, por la base imponible con el que figuren en Hacienda.
Los suplentes serán remunerados en proporción al tiempo requerido para el trabajo indispensable a realizar. Si efectuaran algunos de los trabajos señalados como origen de incrementos de salario base por razón de servicios a su cargo, cobrarán la parte alícuota proporcional al tiempo dedicado a los mismos.
Artículo 33.
El salario base mínimo o inicial correspondiente a cada Portero, conforme a lo establecido en el artículo 34, con los incrementos del mismo que perciba en base a lo dispuesto en el artículo 35, más el importe de los complementos de puesto de trabajo y de los de vencimiento periódico superior al mes, constituirá el 80 por 100 de la remuneración del Portero, y los complementos en especie que disfrutará, a la que se refieren los artículos 41 y 42, constituirán el 20 por 100 restante. Para la formación del 100 por 100 de la remuneración total del Portero, prevista en este artículo, no se computará el complemento personal por antigüedad. Dicha remuneración total, por lo que se refiere exclusivamente a los Porteros con plena dedicación, en ningún caso podrá ser inferior a la base tarifada de cotización a la Seguridad Social prevista para subalternos.
Artículo 34.
El salario base inicial o mínimo fijado en función de la renta liquida del inmueble en el que el Empleado de finca urbana presta sus servicios será el que figura en las siguientes escalas:
Rentas liquidas mensuales de los inmuebles Salario base
‒
Pesetas
1.º Porteros con plena dedicación: Hasta 50.000 pesetas. 6.200 De 50.001 a 80.000. 7.200 De 80.001 en adelante. 8.200 2.º Porteros sin plena dedicación: Hasta 8.000 pesetas. 4.000 De 8.001 a 40.000. 5.000 De 40.001 en adelante. 6.000 3.º Conserjes: Hasta 90.000 pesetas. 8.000 De 90.001 en adelante. 8.200 Artículo 38.
En el supuesto de que exista en el inmueble instalación de calefacción o agua caliente central para la que se utilice el carbón como combustible, cuando tal servicio se halle al cuidado exclusivo del Empleado de finca urbana, percibirá éste, con independencia de los incrementos del salario base previstos en los apartados b) y c) del artículo 35 y como complemento de puesto de trabajo por la utilización de tal combustible, el valor en metálico de 20 kilogramos de carbón por cada día en que se realice dicho servicio.
Artículo 39.
Como complemento periódico de vencimiento superior al mes, se establecen para estos Empleados dos gratificaciones extraordinarias anuales, equivalentes cada una de ellas a veinticinco días de salario base, y que han de abonarse en les días laborables inmediatamente anteriores al 18 de julio y 25 de diciembre.
El personal que ingrese o cese dentro del año percibirá estas gratificaciones en proporción al tiempo servido, prorrateándose por semestres naturales y, dentro de éstos, por meses, estimándose las fracciones superiores a quince días como mes completo. Para la determinación del salario base, a los fines de este artículo, se estará, en su caso, a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 40.
Artículo 4.
Los Porteros, en el mismo concepto de complemento en especie, disfrutarán en estas viviendas de los suministros gratuitos de luz y agua, hasta 40 kilovatios mensuales y 300 litros diarios, respectivamente, siendo de su cuenta lo que exceda de estos límites. En ningún caso podrá incluirse en tales cifras la luz y el agua que sean utilizados para iluminar puntos de uso común y para efectuar la limpieza de los mismos, por lo que deberán existir contadores separados.»
Queda derogada la disposición adicional de la Ordenanza de Trabajo citada.
Se faculta a la Dirección General de Trabajo para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas resoluciones exija la interpretación y aplicación de esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día primero del mes siguiente a aquel en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a W. II.
Madrid, 26 de noviembre de 1976.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Director general de Trabajo.
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