El Decreto dos mil trescientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto («Boletín Oficial del Estado» de dieciséis de octubre), prorroga para la campaña algodonera mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, en curso, las normas establecidas por el Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de uno de octubre), de regulación trianual de las campañas mil novecientos setenta y tres-setenta y cuatro a mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis, quedando suprimida la medida de salvaguardia b) contemplada en el punto catorce del mismo.
En vista de la evolución previsible del mercado mundial algodonero se ha estimado conveniente mantener invariables para la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete los valores de los factores integrantes de las fórmulas que determinaban –a los efectos del cálculo de las posibles primas de compensación de precios del algodón nacional– los precios teóricos del algodón fibra nacional y del algodón de importación, en la campaña anterior, excepción hecha de la repercusión, en la materia prima, fibra nacional de la elevación del precio del algodón bruto establecida en el Decreto seiscientos veintinueve/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo («Boletín Oficial del Estado» de treinta de marzo), que aprobó los niveles de precios de los productos agrarios regulados para la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete.
Asimismo se limita la amplitud del período de fijación de fechas, a efectos de compensación de precios al algodón fibra nacional.
Finalmente se ha estimado razonable, a la vista de las expectativas de la cosecha nacional, y de las fechas de publicación de estas normas, que el mecanismo de compensación amparase, si a ello hubiera lugar, a la totalidad de la producción de fibra que se obtenga.
En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria, de Agricultura y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
DISPONGO:
La producción total de algodón fibra de tipo americano que se obtenga en la campaña iniciada en uno de abril de mil novecientos setenta y seis quedará acogida, en su caso, al sistema de compensación de precios que establece el punto once del Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de uno de octubre), básico de regulación trianual de las campañas algodoneras, cuya vigencia para la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete ha sido prorrogada por el Decreto dos mil trescientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y seis.
Los precios mínimos de las distintas categorías de algodón bruto de tipo americano serán los establecidos en el Decreto dos mil trescientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y seis («Boletín Oficial del Estado» de dieciséis de octubre).
El precio en factoría desmotadora del kilogramo de fibra de tipo americano, de la calidad base Strict Middling uno-uno/ dieciseisavo de pulgada, a abonar a los cultivadores acogidos a la modalidad b) de contratación, será de ciento cuatro coma ochenta y cinco pesetas.
El período para el que podrá fijarse fechas, a efectos de la compensación de precios al algodón fibra nacional, prevista en el punto once del Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de septiembre, abarcará desde el día uno de octubre de mil novecientos setenta y seis al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete. Transcurrido dicho período caducará todo derecho a la concesión de primas.
A los efectos del cálculo de las primas de compensación de precios del algodón fibra nacional, y en virtud de lo establecido en el punto once del Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres, las fórmulas de cálculo de los precios teóricos del algodón nacional y del importado, para la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, en pesetas por kilogramo serán las siguientes:
Precio teórico del algodón fibra nacional:
[104,85 + (12,56 — Ps). 1,58] (1 + 0,02) + 5,07
Precio teórico del algodón de importación:
2,204744 LA. C (1 + 0,2324) + 2,406
Siendo:
Ps = Precio del kilogramo de semilla de algodón para molturación.
LA = Indice «A» de Liverpool, en dólares por libra de peso.
C = Tipo de cambio vendedor en pesetas por dólar.
La última de las fórmulas indicadas está estructurada en base a unos derechos arancelarios e impuesto de compensación de gravámenes interiores, del trece por ciento y ocho por ciento, respectivamente, de acuerdo con el punto diez del Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres. Si estos derecho fiscales experimentasen variación en el curso del período hábil para la fijación de fechas, a efectos, de compensación de precios, que establece este Decreto, y hubiese necesidad, por otra parte, de poner en marcha el referido mecanismo del sistema de compensación de precios, el Gobierno, a propuesta del FORPPA, establecería las oportunas medidas correctoras.
Se autoriza al FORPPA a practicar liquidaciones provisionales a partir del uno de febrero de mil novecientos setenta y siete, relativas a peticiones de compensaciones de precios para fibras procedentes de la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, por un setenta por ciento de su importe. Estas liquidaciones provisionales se realizarán previa comprobación de la producción de fibra en la forma ya establecida y adoptando las medidas precautorias que se consideren oportunas.
De conformidad con el punto trece del Decreto dos mil trescientos nueve/mil novecientos setenta y tres, la cantidad máxima destinada a subvenciones, que en el mismo se cifra en mil millones de pesetas, queda reducida a ciento cincuenta millones.
Del remanente resultante se podrá disponer, de conformidad con lo establecido en el artículo dieciséis, apartado tres, de la Ley veintiséis/mil novecientos sesenta y ocho de creación del FORPPA, mediante transferencia a otras dotaciones del Plan Financiero.
Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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