Concedida por el Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, la amnistía por todos los delitos y faltas de intencionalidad política y de opinión, procede, de conformidad con el artículo diez del mismo, habilitar la norma complementaria correspondiente que desarrolle su aplicación concretamente en materia de prensa e imprenta.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, visto el informe favorable del Consejo Nacional de Prensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Quedan sin afecto las anotaciones registrales realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado tres del artículo sesenta y nueve de la vigente Ley de Prensa e Imprenta por las faltas cometidas en materia de Prensa e Imprenta amnistiadas como consecuencia del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio.
Por igual motivo, serán canceladas las anotaciones practicadas de conformidad con lo que prescribe el artículo tres del Estatuto de la Profesión Periodística por fallos del Jurado de Ética Profesional.
A propuesta de la Federación Nacional de las Asociaciones de Prensa y previa colegiación en la misma, serán inscritos en el Registro Oficial de Periodista aquellos profesionales acreditados como tales que por las razones mencionadas en el referido Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, fueron excluidos del citado Registro o no tuvieron acceso al mismo en aplicación de las Órdenes ministeriales de veinticuatro de mayo de mil novecientos treinta y nueve y de dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta.
Dado en Madrid a dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de lnformación y Turismo,
ANDRÉS REGUERA GUAJARDO
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