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Documento BOE-A-1976-2405

Orden de 30 de enero de 1976 sobre retribuciones del personal facultativo y de otro personal sanitario de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1976, páginas 2185 a 2187 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-2405

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Por Orden de 16 de diciembre de 1974 se actualizaron las retribuciones del personal médico, así como las del personal auxiliar sanitario que percibe sus haberes por el sistemade coeficiente, y las del personal de Servicios de Urgencia.

Por el Instituto Nacional de Previsión se ha elevado propuesta de actualización de la cuantía de las remuneraciones del personal citado.

En su virtud, a propuesta de dicho Instituto y oídos el Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias y las Organizaciones Colegiales respectivas, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La cuantía de las retribuciones del personal médico de la Seguridad Social que a continuación se menciona queda establecida en la forma siguiente:

1. El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente) comprenderá los siguientes conceptos:

1.1. Haberes básicos, que serán los resultantes de aplicar los coeficientes que a continuación se fijan, por cada titular-mes.

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1.2. Complemento de destino, que se crea por la presente Orden, y cuya cuantía será, para cada facultativo, la que resulte de aplicar el 8,25 por 100 sobre una base que estará constituida, exclusivamente, por el importe del haber básico que se le acredite conforme a lo establecido en el apartado 1.1 anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y de Navidad.

2. En el sistema de pago de honorarios determinados por la equivalencia de cupos completos de especialidades médicoquirúrgicas y por jerarquía funcional, se acreditarán las siguientes cantidades mensuales en los conceptos de sueldo base y del complemento de destino que se establece en la presente Orden, sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o la de cualquier otro concepto retributivo, con la única excepciónde las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y de Navidad.

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3. Las cuantías de los conceptos que integran las remuneraciones del personal facultativo que ocupe plaza de plantilla en los Servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, serán las siguientes:

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4. El complemento por asistencia de urgencia a percibir por los Médicos generales y los Pediatras-Puericultores de zona será de las siguientes cuantías, referidas a titular-mes:

Pesetas  
Médico de Medicina general. 4,49
Pediatras Puericultores de zona. 1,50

5. El complemento de «pequeña especialidad», que corresponde a los Médicos de Medicina general con actuación en localidades donde no existen especialidades quirúrgicas, será de 1,03 pesetas, cantidad referida a titular-mes.

Artículo 2.

A efectos del cálculo de los haberes básicos a que se refiere el artículo 1.º, apartado 1.1, epígrafe 1.º, se acreditará a todos los Médicos de zona que desempeñan plaza de Medicina general, una retribución mínima equivalente a los coeficientes correspondientes a 250 titulares del derecho en la respectiva localidad cuando el número de titulares que tengan adscritos sea inferior a dicha cifra.

Artículo 3.

1. La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 3.º de la Orden de 25 de junio de 1973, sobre honorarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social, será la siguiente:

  Pesetas mensuales
1.º Para los Médicos de Medicina general:  
 1. Hasta 250 titulares adscritos. 2.100
 2. De 251 a 500 titulares adscritos. 4.500
 3. De 501 a 750 titulares adscritos. 5.700
 4. De 751 en adelante. 6.900
2.º Para los Especialistas las siguientes cantidades:  
  Especialidades primer grupo:  
 1. Hasta 8.460 titulares adscritos. 4.500
 2. De 8.461 a 12.690 titulares adscritos. 5.700
 3. De 12.691 en adelante. 6.900
  Especialidades segundo grupo:  
 1. Hasta 16.920 titulares adscritos. 4.500
 2. De 16.921 a 25.380 titulares adscritos. 5.700
 3. De 25.381 en adelante. 6.900
  Especialidades tercer grupo:  
 1. Hasta 33.840 titulares adscritos. 4.500
 2. De 33.841 a 50.760 titulares adscritos. 5.700
 3. De 50.761 en adelante. 6.900
  Especialidad de Tocología:  
 1. Hasta 7.680 titulares adscritos. 4.500
 2. De 7.681 a 11.520 titulares adscritos. 5.700
 3. De 11.521 en adelante. 6.900
  Especialidad de Pediatría - Puericultura de zona:  
 1. Hasta 1.500 titulares adscritos. 4.500
 2. De 1.501 a 2.250 titulares adscritos. 5.700
 3. De 2.251 en adelante. 6.900
  Médicos de los Servicios no Especiales de Urgencia. 5.700

2. El complemento de los Médicos Ayudantes será siempre el equivalente al 50 por 100 del acreditado a su Jefe respectivo.

Artículo 4.

El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente), para los Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios comprenderá los siguientes conceptos:

1. Haber básico, que será el resultante de aplicar el coeficiente 11,92 por cada titular-mes.

2. Complemento de destino, que se crea por la presente Orden, y cuya cuantía será para cada Practicante-Ayudante Técnico Sanitario, la que resulte de aplicar el 8,25 por 100 sobre una base que estará constituida, exclusivamente, por el importe del haber básico que se le acredite conforme a lo establecido en el número 1 anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y de Navidad.

Artículo 5.

A efectos del cálculo del haber básico a que se refiere el número 1 del artículo 4.º se acreditará a todos los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de zona una retribución equivalente a los coeficientes correspondientes a 500 titulares del derecho en la respectiva localidad, cuando el número de titulares que tengan adscritos sea inferior a dicha cifra.

Artículo 6.

La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 7.º de la Orden de 25 de junio de 1973, sobre honorarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social, será la siguiente:

  Pesetas mensuales
1. Hasta 500 titulares adscritos. 2.100
2. De 501 a 1.000 titulares adscritos. 2.883
3. De 1.001 a 1.500 titulares adscritos. 3.276
4. De 1.501 en adelante. 3.667
5. Practicante de los Servicios no Especiales de Urgencia. 3.276
Artículo 7.

A los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios se les acreditará, en concepto de complemento por asistencia a urgencias, el coeficiente de 3,20 pesetas por titularmes.

Artículo 8.

La retribución mensual de los Practicantes de los Servicios de Urgencia comprenderá los conceptos de sueldo base y de complemento de destino, que se establece en la presente Orden, sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y de Navidad.

  Sueldo base Complemento destino
1. Servicios Especiales de Urgencia. 22.771 3.979
2. Servicio de Urgencia. 17.874 3.575
Artículo 9.

1. La retribución básica de las Matronas de Equipo Tocológico y las que presten sus servicios a la Seguridad Social en el medio rural será la que resulte de aplicar el coeficiente 4,59 por titular-mes.

2. La retribución complementaria en concepto de destino, que se crea por la presente Orden, de las Matronas a que se refiere el número anterior, estará integrada por:

2.1. La cantidad que resulte de aplicar, para cada Matrona, el 8,25 por 100 sobre una base que estará constituida por el importe del haber básico que se le acredite conforme a lo establecido en el número 1 del presente artículo.

2.2. La cantidad de 2.100 pesetas mensuales.

3. La retribución complementaria establecida en el número anterior, no se computará para determinar el premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las pagas extraordinarias de 18 de Julio y de Navidad.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 16 de diciembre de 1974 sobre la misma materia de la presente y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que surtirá efectos económicos desde el 1 de enero de 1976.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 30 de enero de 1976.

SOLIS

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/01/1976
  • Fecha de publicación: 02/02/1976
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1976.
  • Fecha de derogación: 15/02/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 20 de diciembre de 1976 que declara la nulidad de lo indicado, por Orden de 16 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-5294).
  • SE ACTUALIZA el complemento de destino, por Orden de 1 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-3335).
  • SE DEROGA, por Orden de 21 de enero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-2140).
Referencias anteriores
Materias
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Retribuciones Supuestos Varios

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