Ilmo. Sr.: La necesidad de aclarar determinados preceptos del vigente Reglamento de la Mutualidad General de Previsión Social de Funcionarios de Correos, de 24 de septiembre de 1973, así como la de adecuarlo a normas dictadas por la Autoridad correspondiente en relación con situaciones administrativas de los funcionarios públicos que en períodos anteriores habían sido objeto de sanción político-social, movieron al Consejo de Administración de la Entidad mencionada a estudiar la oportunidad de modificar el citado texto reglamentario;
Resultado de este estudio fue el acuerdo adoptado por dicho Consejo en sesión celebrada el 29 de mayo pasado, acuerdo que, el 9 de agosto siguiente, mereció la aprobacion preceptiva de la Subsecretaría de la Seguridad Social.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Los artículos 36.1, 37.2 y 38.3 a) y e) y 47.3 y la disposición transitoria 5.ª del Reglamento de la Mutualidad General de Previsión Social de Funcionarios de Correos, de 24 de septiembre de 1973, quedarán redactados en la forma que sigue:
«Artículo 36.–Sueldo regulador
1. A efectos del cálculo de las prestaciones de la Mutualidad, se entenderá por sueldo regulador el que disfrute el causante en el momento de producirse el hecho que ocasione la prestación incrementado con los trienios y pagas extraordinarias oficialmente reconocidas.
El cálculo del premio de permanencia en el servicio y de la pensión de jubilación que puedan corresponder al mutualista, se hará sobre la base del sueldo mencionado en el párrafo anterior.
Artículo 37.–Período de carencia:
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2. Se entenderá por Período de carencia el numero de años de servicios oficialmente reconocidos por la Administración del Estado y de cotización carente o atrasada que, previamente al posible disfrute de una prestación, habrá de cubrir el asociado. En todo caso, para que el conjunto de tiempo de cotización sea válido a estos efectos, deberá haberse cumplido con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación.
3. Cuando medie liquidación de atrasos tendrán validez los años por los que se abonaron cuotas atrasadas a efectos del cómputo del período de carencia, adquiriéndose los correspondientes derechos desde su abono.
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Artículo 38.–Cuantia de las prestaciones:
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta que el Consejo de Administración de la Mutualidad considere procedente una nueva modificación de los porcentajes que hayan de fijar la cuantía de las prestaciones, éstas quedarán establecidas en la forma siguiente:
a) La cuantía de la pensión de jubilación será la equivalente al 24, 27, 29, 32 y 33 por 100 de los respectivos sueldos reguladores, según se pertenezca a los Cuerpos, Técnico, Ejecutivo, Auxiliar, Carteros urbanos y Subalternos.
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e) La cuantía del premio de permanencia en el servicio sera igual al 12, 13,05, 14,5, 16 y 16,5 por 100 de los sueldos reguladores mensuales respectivos, según se pertenezca a los Curpos Técnico Ejecutivo, Auxiliar, Carteros urbanos y Subalternos multiplicado por el número de años computables para determinar la pensión de jubilación.
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Artículo 47.–Alcance de la pension de jubilación
Tendrán derecho a percibir con carácter vitalicio la pension de jubilación los mutualistas comprendidos en los siguientes casos:
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3. Los separados de los distintos Cuerpos de Correos, cualquiera que hubiese sido la razón que motivó su situación, siempre que la declaración de jubilados hubiera tenido lugar de alguna de las formas indicadas en los apartados precedentes, cemputandose, a efectos de esta pensión de jubilación y como a los demás funcionarios, los años de servicios oficialmente reconocidos por la Administración del Estado con abono de las cuotas corrientes y, en su caso, de las atrasadas,
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA
Los funcionarios que en el momento de la aprobacion de las modificaciones introducidas en los artículos 36, 37, 38 y 47 se encuentren en situación de jubilados, después de haber sido dejadas sin efecto su sanción de separación por expediente político-social, tendrán derecho a la pensión de jubilación que puede corresponderles según los años de servicios oficialmente reconocidos por la Administración del Estado, sin que, para que tal derecho resulte efectivo, hayan de abonar cantidad alguna por atrasos y sin que, en contrapartida, puedan reclamar abono de percepciones o pensiones atrasadas. Con los mismos criterios se fijarán los importes de las pensiones de viudedad y orfandad de los derechohabientes de estos funcionarios, aplicando, para la fijación de las mismas, las condiciones establecidas para el resto de los funcionarios en el momento de producirse dichas situaciones.»
Las modificaciones anteriores entraran en vigor el día 1 de noviembre próximo.
Lo que comunico a V. I. a todos los los efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 18 de octubre de 1976.
MARTÍN VILLA
Ilmo Sr. Director general de Correos y Comunicaciones
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