El artículo vigésimo primero de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y cinco, de Reorganización del Arma de Aviación, fija las nuevas plantillas para el Estado Mayor General y el Arma de Aviación. El artículo vigésimo quinto dispone que los aumentos que hayan de producirse se harán por períodos anuales en los que el incremento no podrá ser superior a la cuarta parte del aumento que por su aplicación resulte; y en el párrafo segundo, que los Ministros de Hacienda y Aire propondrán conjuntamente al Gobierno la incorporación en cada ejercicio de los Presupuestos Generales del Estado de los citados aumentos anuales, que podrán tener una posible variación justificada de hasta el diez por ciento, pero sin exceder en ningún caso de los números totales señalados en el artículo veintiuno de dicha Ley.
Además, en el artículo vigésimo segundo se dispone que se determinará reglamentariamente los puestos de la plantilla de Generales de Brigada, en los que se requiere para su desempeño la posesión del diploma de Estado Mayor del Aire.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y del Aire, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Las plantillas del Estado. Mayor General del Ejército del Aire, de los Generales de Brigada del Arma de Aviación y de las diferentes Escalas de dicha Arma, correspondientes al año mil novecientos setenta y siete, serán las siguientes:
Estado Mayor General
Arma de Aviación
Los puestos de General de Brigada de las Escalas del Aire y Tierra, en los que se requiere para su desempeño la posesión del diploma del Estado Mayor del Aire, serán al menos siete.
Se deroga el artículo segundo del Decreto mil doscientos ochenta/mil novecientos setenta y cinco, de seis de junio.
Dado en Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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