El presente Decreto-ley aborda la necesaria transformación de las actuales estructuras de la Administración Sindical mencionadas en el artículo dos punto tres de la Ley Sindical y la sustitución por otras más adecuadas a las exigencias de la realidad sociológica y el marco institucional vigente.
Adscrito a la Presidencia del Gobierno, con el carácter de Organismo autónomo, se crea la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, a la que compete la gestión de los servicios asistenciales profesionales que le sean confiados, y en la que se integrarán el actual personal sindical y el patrimonio de la Organización Sindical con las peculiaridades que en la disposición se concretan. Constituye esta medida un instrumento idóneo para garantizar los derechos adquiridos, habida cuenta de la naturaleza pública de las actividades que han venido ejerciendo los funcionarios sindicales e, igualmente, para facilitar la afectación de aquellos bienes a las necesidades funcionales de las Organizaciones Profesionales y Organismos de colaboración, como corresponde a la especialidad de los recursos con los que se nutre dicho patrimonio.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros, y en su reunión del día ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, oída la Comisión a que se refiere el artículo doce de la misma Ley,
DISPONGO:
Uno. Se crea la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales con el carácter de Entidad autónoma de derecho público, dotada de personalidad jurídica propia, que tendrá a su cargo la dirección y gestión de los servicios sociales y asistenciales de carácter socio-profesional que le sean confiados. Se regirá por este Decreto-ley y por las normas de desarrollo, siéndole de aplicación la excepción establecida en el artículo quinto de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Dos. A los efectos del artículo sexto de la Ley anteriormente citada, la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales estará adscrita a la Presidencia del Gobierno.
Uno. Los funcionarios sindicales tienen la condición legal de funcionarios públicos del Organismo autónomo a que se refiere el artículo anterior, con la plenitud de derechos que les confieren actualmente sus Estatutos correspondientes, incluidos los derechos del Montepío de Funcionarios da la Organización Sindical, que serán asegurados a todos sus afiliados.
Dos. A los efectos del párrafo anterior se consideran funcionarios sindicales los que tienen esta condición, respectivamente, con arreglo a los Estatutos del Secretariado y del Personal de la Organización Sindical, de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y de las Cofradías Sindicales de Pescadores y el Reglamento del Personal Docente de los Centros de la Obra de Formación Profesional.
Tres. El personal sindical no funcionario, que también se incorporará, seguirá rigiéndose por el mismo régimen jurídico laboral que actualmente disfruta.
Uno. Para el cumplimiento de sus fines, la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales contará, entre otros recursos, con el actual patrimonio de la Organización Sindical y, el importe de la exacción que se especifica en el artículo quinto. El personal, el patrimonio y los demás recursos que se afectan a la Administración Institucional cubrirán específicamente los siguientes cometidos:
a) Los actuales servicios y actividades de las Entidades y Organismos de la Organización Sindical.
b) Los servicios del Organismo autónomo.
c) Los servicios sociales de las Asociaciones Profesionales de libre creación que en el futuro se constituyan, en la forma que autoricen las normas de desarrollo.
Dos. Tanto el patrimonio de la Organización Sindical como los recursos obtenidos con la exacción parafiscal del artículo quinto y, en su caso, los bienes que los sustituyan por enajenación, permuta u otro título jurídico, quedarán afectos a los fines señalados en el apartado anterior. Su régimen económico-administrativo será el actualmente vigente, con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente, sin que sea de aplicación la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública.
Tres. En el patrimonio de la Organización Sindical que se afecta a los fines del Organismo público autónomo no están incluidos los bienes privativos de los actuales Sindicatos y Entidades sindicales dotados de personalidad jurídica propia.
La Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales tendrá un Consejo de Administración que estará compuesto, por terceras partes, por representantes de las organizaciones profesionales de los trabajadores, de las organizaciones profesionales de los empresarios y por Vocales designados, en atención a sus funciones o condiciones personales, por el Ministro de Relaciones Sindicales, que será su Presidente y ejercerá también las facultades que atribuye la legislación vigente al titular del Ministerio al que se halle adscrito el Organismo autónomo.
La cuota sindical general, regulada en los artículos nueve punto seis y sesenta y tres punto dos de la Ley Sindical, tendrá su carácter legal de exacción parafiscal, excluida de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y, sin perjuicio de su regulación definitiva, quedará afecta a los fines de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales señalados en el artículo tres punto uno.
El presente Real Decreto-ley no será de aplicación al personal laboral que, con arreglo a la vigente normativa sindical, esté acogido a regímenes especiales distintos a los señalados en el apartado dos del artículo segundo.
El Gobierno y los Ministros de la Presidencia del Gobierno y de Relaciones Sindicales, en la esfera de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de este Decreto-ley.
El actual Comité Ejecutivo Sindical asumirá las funciones del Consejo de Administración del Organismo público autónomo hasta la definitiva constitución de dicho Consejo.
Se faculta al Gobierno para acordar la absorción por la Administración del Estado o sus Organismos autónomos de determinados servicios o actividades de los que se encomiendan en este Decreto-ley a la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, debiendo la disposición por la que aquélla se establezca determinar las condiciones y régimen jurídico en que el personal relacionado en el artículo segundo prestará sus servicios.
A los funcionarios mencionados en el artículo segundo les será de aplicación, en su caso, lo establecido en los artículos veintitrés y treinta del Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio.
En tanto no se disponga otra cosa en las normas de desarrollo, será de aplicación al Organismo público autónomo el régimen jurídico y económico-administrativo regulado en los títulos V y VI de la Ley Sindical y normas concordantes.
El personal sujeto al Estatuto del Secretariado y Personal de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, con independencia de su integración en el Organismo autónomo, continuará percibiendo sus retribuciones con cargo a los fondos propios de las Hermandades y, específicamente, con su naturaleza jurídica definida en el artículo quinto, la cuota sindical agraria.
Igualmente, el personal que se rige por el Estatuto del Secretariado y Personal de las Cofradías Sindicales de Pescadores percibirá sus retribuciones con cargo a los recursos propios de las mismas.
La parte de la cuota de Formación Profesional que, conforme a las disposiciones vigentes, corresponde a la Organización Sindical, se asigna al Organismo autónomo, para los mismos fines previstos en dichas disposiciones.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.
Dado en Madrid a ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid