Ilustrísimos señores:
El artículo 2.º de la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería, en el que se determina el ámbito personal a que la misma se extiende, viene suscitando diversas cuestiones de interpretación relativas al encuadramiento laboral que ha de corresponder a establecimientos tales como las Residencias de Ancianos dependientes de las excelentísimas Diputaciones Provinciales y las Residencias, Albergues, etc., que dependientes de Entidades públicas y privadas, acogen a sus empleados, pensionistas y otros beneficiarios familiares, en determinadas épocas del año, por turnos y períodos de diversa duración.
Dada la similitud de las actividades desarrolladas en las mencionadas Residencias y Albergues y las idénticas funciones llevadas a cabo por el personal trabajador al servicio de las mismas con determinados establecimientos hoteleros, se hace preciso aclarar la normativa laboral que debe afectar a tales, trabajadores, atendiendo igualmente la dificultad de aplicar el sistema retributivo establecido en los artículos 49 y siguientes de la citada Ordenanza de Trabajo, a la vista de la naturaleza generalmente benéfica de aquéllas y la consiguiente carencia de lucro industrial.
En su virtud, esta Dirección General, en uso de las facultades que le confieren el artículo 71, 2, a) del Reglamento Orgánico del Ministerio de Trabajo, aprobado por Decreto 288/1960, de 18 de febrero, y la Orden aprobatoria de la misma Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería, de 28 de febrero de 1974, ha resuelto lo siguiente:
Tanto las Residencias de Ancianos dependientes de las excelentísimas Diputaciones Provinciales, como las Residencias, Albergues, etc., que, dependientes de Entidades públicas y privadas, acogen a sus empleados, pensionistas, familiares de los mismos u otros beneficiarios de aquéllas, en cualquiera de las modalidades de estancias que reglamentariamente se tengan establecidas, deben ser considerados como establecimientos comprendidos dentro del número 1, artículo 2.°, de la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería, de 28 de febrero de 1974, siendo de aplicación, por tanto, dicha Ordenanza para regular las relaciones laborales del personal que preste sus servicios por cuenta ajena en los mecionados centros de trabajo, a los que, con independencia de los criterios de clasificación recogidos en el artículo 7.° del mencionado texto legal y a la vista de la imposibilidad de aplicación del sistema de participación en la recaudación de la Empresa mediante porcentajes de servicio, les serán imputados únicamente como salarios base aquellos que, configurados como fijos o garantizados, estén hoy vigentes en la Ordenanza de Trabajo, Convenios Colectivos Sindicales o Decisiones Arbitrales Obligatorias, respetándose, por otro lado, como condiciones más beneficiosas, las que, examinadas en su conjunto y en cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 29 de septiembre de 1976.–El Director general, José Morales Abad.
Ilmos. Sres. Delegados provinciales de Trabajo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid