Ilustrísimos señores:
La jubilación anticipada, regulada transitoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, viene condicionada por dos requisitos básicos: la exigencia de haber cumplido cincuenta años de edad en 1 de enero de 1967 y la de haber tenido la condición de mutualista en la misma fecha. Dado el tiempo transcurrido desde la implantación del requisito de edad indicado y habida cuenta de que la Disposición Transitoria Segunda, número 1, norma 6.ª, de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, establece la obligatoriedad para el Ministerio de Trabajo de actualizar las condiciones señaladas para los supuestos de jubilación anticipada, facultándole para el desarrollo de los mismos, se suprime la limitación temporal que suponía la exigencia de tener cumplidos cincuenta años de edad en 1 de enero de 1967, al tiempo que, con objeto de llevar la actualización exigida a sus más amplios términos, se extiende el ámbito subjetivo de aplicación de la norma indicada a los trabajadores que hubieren tenido la condición de mutualistas, en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena, en 1 de enero de 1967 o con anterioridad a dicha fecha.
En consecuencia, por la presente Orden se dispone la modificación del número 9 de la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con los criterios de actualización antes señalados, dando así cumplimiento, por otra parte, a las reiteradas peticiones de los Organos de Gobierno de las Entidades gestoras del Mutualismo Laboral en orden a que continúe la posibilidad de anticipar la edad de jubilación sin perjuicio de la edad que pudiera tener cumplida el trabajador en 1 de enero de 1967.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social ha tenido a bien disponer:
Queda modificado el número 9 de la Disposición Transitoria Primera, de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social que, quedará redactado de la siguiente forma:
«Los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas en cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967, o en cualquier otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso el porcentaje de la pensión que en el nuevo Régimen le correspondería, de acuerdo con los años de cotización, experimentará la disminución resultante de aplicarle la siguiente escala de coeficientes reductores:
A los sesenta años. 0,60 A los sesenta y un años. 0,68 A los sesenta y dos años. 0,76 A los sesenta y tres años. 0,84 A los sesenta y cuatro años. 0,92»
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el 1 de enero de 1977.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 17 de septiembre de 1976.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.
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