En base a la actual coyuntura de nuestra economía, el Real Decreto mil novecientos noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, estableció una serie de modificaciones de carácter temporal de tos tipos correspondientes a determinadas partidas del Arancel de Aduanas, con vistas al mejoramiento de la situación de la balanza comercial y, en algunos casos, a reducir la incidencia de determinados derechos arancelarios sobre el coste de la vida.
Con la finalidad expuesta, resulta aconsejable introducir algunas modificaciones en el referido Real Decreto, a fin de conseguir una mejor adecuación del tratamiento dado a determinados productos, en relación con los objetivos perseguidos en el mismo.
Asimismo, resulta también aconsejable modificar el artículo cuarto, a fin de conseguir una reducción del mismo más precisa, que evite posibles errores en su interpretación.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se modifican los anejos «A», «B» y «D» del Real Decreto mil novecientos noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, en el sentido que se indica a continuación:
Primero.
Se excluyen del anejo «A» las PP. AA. 28.18-A y 29.01-A-1. Asimismo, en dicho anejo debe entenderse que a continuación de la P. A. 84.32-A ha de figurar la P. A. 84.32-B, en lugar de la 84.32-D, que por error figura repetida en el texto.
Segundo.
Se incluye en el anejo «B» la P. A. 29.35-G. Por otra parte, en dicho anejo aparecen erróneamente las partidas arancelarias 73.11-A-1g, 86.03-A-3 y 94.02-B-1, debiendo figurar en su lugar las PP. AA. 73.11-A-1-f, 86.03-A-1 y 94.02-B.
Tercero.
Se incluyen en el anejo «D» las PP. AA. 12.01-B-3, 27.17 y en el capítulo 99. Por otra parte, aparecen erróneamente las PP. AA. 12.01-C-9-9, 31.00 y 41.01-A-3-a, debiendo figurar en su lugar las PP. AA. 12.01-B-9, 31.01 y 41.01-A-3-b.
El artículo cuarto del mencionado Real Decreto mil novecientos noventa y seis/mil novecientos setenta y seis queda sin efecto y sustituido por el que se transcribe a continuación:
«El derecho a aplicar, resultante de las modificaciones especificadas en los tres artículos anteriores, se redondeará al medio punto más próximo.
No obstante, cuando por aplicación del redondeo previsto en la norma anterior no resultase modificación del tipo correspondiente, se aplicará una elevación o reducción mínima de medio punto sobre el derecho de normal aplicación.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y su aplicación tendrá carácter retroactivo a partir del día treinta de agosto del presente año, con un período de vigencia de seis meses, contados desde esta misma fecha.
Dado en Madrid a dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid