Excmos. Sres.: El envío de productos vegetales desde la Península a las islas Baleares constituye el principal medio de transporte de su plagas y enfermedades. Por ello se hace necesario actualizar las medidas de vigilancia para evitar que con dichos envíos se puedan introducir en las islas Baleares determinados parásitos todavía no existentes o que se encuen-ran poco extendidos. A estos efectos se refunden en la presente Orden varias disposiciones que afectan al envío de determinados productos y material vegetal desde la Península a las islas Baleares y al mismo tiempo se establecen medidas complementarias para «vitar la expansión dentro de dicha provincia de determinadas plagas existentes solamente en alguna de sus islas. Todo ello, en consonancia con lo establecido en el Real Decreto-ley de 20 de junio de 1924 y Orden del Ministerio de Agricultura de 11 de mayo de 1944, y de acuerdo con lo previsto en el artículo cinco del Decreto-ley 17/1971 y artículo octavo-dos del Decreto 2201/1972.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, esta Presidencia del Gobierno dispone:
1. a) Los envíos realizados desde la Península a todas las islas de la provincia de Baleares de toda clase de plantas vivas y parte de las mismas con destino a su siembra, plantación o multiplicación, así como las maderas provistas de corteza, abonos orgánicos, turbas y, en general, los soportes o medios de cultivo de origen vegetal y productos análogos, deberán salir acompañados del correspondiente certificado fitosanitario expedido por el Servicio de Defensa contra plagas e Inspección Fitopatológica de los puntos de salida, sin cuyo requisito las Aduanas de dichos puntos no autorizarán su embarque.
b) Los productos citados en el apartado anterior, así como las patatas de consumo, que se intercambien entre las diferentes islas de la provincia de Baleares, deberán igualmente salir acompañados del correspondiente certificado fitosanitario expedido por el Servicio de Defensa contra Fragas e Inspección Fitopatológica de los puntos de salida, sin cuyo requisito las Aduanas de dichos puntos no autorizarán su embarque.
2. Por las Aduanas de los puntos de llegada de la provincia de Baleares se autorizará el levante de las expediciones a que se refieren los apartados 1 a) y 1 b) cuando vayan acompañadas de los certificados fitosanitarios exigidos a los mismos, sin que sea necesario ninguna autorización del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica del punto de llegada No obstante, en circunstancias excepcionales y para determinados productos, la Dirección General de la Producción Agraria podrá solicitar de la Dirección General de Aduanas que las expediciones no sean levantadas sin la correspondientes autorización del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica del punto de llegada.
Los envíos realizados desde la Península a cualquiera de las islas de la provincia de Baleares de los productos que se especifican en los apartados siguientes, deberán cumplir las condiciones que para cada uno de ellos se señalan:
1. Plantas vivas o partes de plantas vivas:
a) Deberán estar totalmete exentas de tierra y con sus raíces lavadas, con las excepciones previstas en el punto siguiente.
b) Los envíos de plantas vivas que ineludiblemente deban transportarse provistas de cepellón de tierra, podrán realizarse solicitándolo previamente al Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica. Dicho Servicio autorizará su envío únicamente cuando procedan de viveros o plantaciones en cuyas proximidades no se haya detectado la presencia de plagas y enfermedades que, siendo posible su transporte a la provincia de Baleares a través del cepellón pudieran resultar perjudiciales para los cultivos agrícolas y masas forestales de aquella provincia, especialmente el «escarabajo» de la patata («Leptinotarsa decemlineata Say) y la «procesionaria» («Thaumetopea pityocampa Schiff»). En los casos en que se autorice su envío, el cepellón deberá ser sometido a un tratamiento fitosanitario adecuado, haciéndose constar en el certificado fitosanitario que acompañe a cada envío las condiciones técnicas en que dicho tratamiento se haya efectuado.
2. Plantas vivas o partes de las mismas, excepto flores, frutos y semillas, pertenecientes a los géneros botánicos que Be relacionan en el anejo 1, considerados hospedantes del «Piojo de San José» («Quadraspidiotus perniciosus Comst.»); además de la condición general para todas las plantas vivas citadas en el apartado 1, cumplirán las siguiente:
a) Deberán ser convenientemente desinsectadas mediante cualquiera de los tratamientos cuyas condiciones técnicas se detallan en el anejo 2.
b) El tratamiento de desinsectación deberá efectuarse dentro de los quince días anteriores a la fecha de su embarque, pudiéndose realizar bien en las cámaras de fumigación del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, instaladas en los puertos de Alicante, Barcelona y Valencia, así como en las que en el futuro pueda instalar, o bien en cámaras de particulares que cumplan las condiciones reglamentarias para realizar tal tratamiento, en cuyo caso el mismo deberá ser comprobado por un funcionario autorizado en dicho Servicio. En cualquier caso, las condiciones técnicas en que se haya realizado el tratamiento deberá hacerse constar en el certificado fitosanitario.
c) Para evitar posibles riesgos de fitotoxicidad, la desinsectación debe efectuarse en pleno reposo vegetativo de las plantas. De no encontrarse en estas condiciones, la desinsectación podrá realizarse únicamente a petición justificada del interesado, el cual deberá aceptar la responsabilidad de los daños que pudieran producirse.
3. Plantas vivas o partes de las mismas, excepto frutos y semillas, de las especies pertenecientes a los géneros «Cedrus y Pinus», considerados hospedantes de la plaga denominada «procesionaria» («Thaumetopoea pityocampa Schiff») y de los insectos perforadores de troncos, brotes y yemas; además de cumplir la condición general para todas las plantas vivas citadas en el apartado 1, deberán ser convenientemente desinsectadas mediante el tratamiento de fumigación, cuyas condiciones técnicas se describen en el anejo 3, siendo también de aplicación a dicho tratamiento las medidas descritas en los apartados 2 b) y 2 c) de este mismo artículo.
4. Abonos orgánicos, turbas y en general los soportes o medios de cultivo de origen vegetal y productos análogos: para evitar el riesgo de que puedan actuar como vehículo transmisor de las plagas y enfermedades citadas en el apartado 1 de este mismo artículo, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que sean objeto de tratamiento de desinfección adecuado.
b) Que su proceso de fabricación o manipulación elimine dicho riesgo.
c) Que procedan de zonas totalmente exentas de dichas plagas y enfermedades o hayan sido extraídas de capas profundas inaccesibles a las mismas.
En cualquier caso, la condición que se haya cumplido deberá hacerse constar en el certificado fitosanitario que acompañe a cada envío.
5. Maderas pertenecientes a todas las especies de la clase «Coníferas»: deberán estar totalmente exentas de corteza.
Se mantiene la prohibición de enviar patatas de siembra y consumo desde la Península a todas las islas de la provincia de Baleares. No obstante, la Dirección General de la Producción Agraria podrá autorizar dichos envíos cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen bajo condiciones especiales de seguridad que estime convenientes.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura de 28 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de septiembre de 1972), que regula la entrada de plantas vivas de «Pinus» y «Cedrus» en la islas Baleares, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Quedan autorizadas la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de la Producción Agraria para dictar, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones complementarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente Orden. Asimismo la Dirección General de la Producción Agraria queda autorizada para modificar la relación de géneros botánicos del anejo 1 y las condiciones técnicas para los tratamientos de desinsectación contenidos en los anejos 2 y 3 de la presente Orden.
Lo digo a VV. EE. a los procedentes efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 10 de agosto de 1976.
OSORIO
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de Agricultura.
Acacia.
Acer (arce, acirón, etc.).
Amelanchier (guillomo, mellomo, cornijuelo, etc.).
Cahenomeles.
Cotoneaster (falso membrillo, guillomo, etc.).
Crataequs (espino albar, majuelo, etc.).
Cydonia (membrilleros).
Dyospiros (kaki).
Eriobotrya (níspero).
Euonymus (evónimo, bonetero, etc.).
Fagus (hayas).
Juglans (nogales).
Liqustrum (ligustro).
Malus (manzanos).
Populus (chopos, álamos blancos).
Prunus (albaricoques, almendros, ciruelos, cerezos, melocotoneros, etc.).
Pyrus (perales).
Ribes (groselleros).
Rosa (rosales).
Salix (sauces).
Sorbus (serbales, etc.).
Syringa (lilos).
Tilia (tilos).
Ulmus (olmos).
Tratamiento 1.
Fumigación en cámaras herméticas con bromuro de metilo a la presión atmosférica, de acuerdo con las siguientes condiciones técnicas:
Temperatura (°C) |
Dosis (gr/m3) |
Duración |
---|---|---|
10 a 15 | 40 | 3 horas |
16 a 20 | 35 | 3 horas |
21 a 25 | 40 | 2 horas y 20 minutos |
Tratamiento 2.
Fumigación en cámaras herméticas con ácido cianhídrico a la presión atmosférica, de acuerdo con las siguientes condiciones técnicas:
Temperatura (°C) |
Dosis (gr/m3) |
Duración |
---|---|---|
4 a 25 | 5 | 30 minutos |
Fumigación en cámaras herméticas con bromuro de metilo a la presión atmosférica, de acuerdo con las siguientes condiciones técnicas:
Temperatura (°C) |
Dosis (gr/m3) |
Duración |
---|---|---|
7 a 9 | 64 | 3,30 horas |
10 a 15 | 64 | 3,00 horas |
16 a 20 | 64 | 2,30 horas |
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