El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza, en su artículo segundo, a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente reestructurar la P. A. ochenta y cuatro punto cuarenta.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Queda modificado el vigente Arancel de Aduanas en la forma que figura a continuación:
Partida arancelaria | Artículo | Derechos arancelarios |
---|---|---|
84.40 | Máquinas y aparatos para el lavado, limpieza, secado, blanqueo, teñido, apresto y acabado de hilados, tejidos y manufacturas textiles (incluidos los aparatos para lavar la ropa, planchar y prensar las confecciones, enrollar, plegar o cortar los tejidos); máquinas para revestimiento de tejidos y demás soportes para la fabricación de linóleo y otras cubiertas de suelo; máquinas para el estampado de hilados, tejidos, fieltro, cuero, papel de decorar habitaciones, papel de embalaje, linóleos y otros materiales similares (incluidas las planchas y cilindros grabados para estas máquinas): | |
A. Máquinas y aparatos para lavar la ropa, de una capacidad unitaria expresada en peso de ropa seca, hasta seis kilogramos inclusive: | ||
1. Automáticas y semiautomáticas. | 40 % | |
2. Las demás. | 23,5 % | |
B. Las demás máquinas de lavar: | ||
1. Para ropa, con una capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a seis kilogramos. | 20,5 % | |
2. Las demás. | 20,5 % | |
C. Máquinas para la limpieza en seco. | 20,5 % | |
D. Máquinas y aparatos para secar. | 20,5 % | |
E. Máquinas y aparatos para el blanqueo, teñido y acabado. | 20,5 % | |
F. Máquinas y aparatos para planchar. | 20,5 % | |
G. Máquinas para enrollar, plegar y cortar tejidos. | 20,5 % | |
H. Las demás. | 20,5 % | |
I. Partes y piezas sueltas, incluidas las planchas y cilindros grabados para máquinas de estampar. | 20,5 % |
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Santiago de Compostela a veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid