Ilustrísimo señor:
El Decreto 851/1975, de 20 de marzo, por el que se establece la Reglamentación de las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales, encomienda a este Ministerio la autorización de su empleo, y el desarrollo del Registro para los que obligatoriamente deben ser inscritos en el mismo como condición previa para su utilización. De otra parte la vigente estructura orgánica del Ministerio de Agricultura y de la Dirección General de la Producción Agraria modificada por el Decreto 2918/1974, de 11 de octubre, encomienda a dicho Centro directivo todas las actividades relacionadas con la regulación y el empleo de piensos para el ganado.
A tenor de cuanto antecede y en uso de las facultades que concede a este Ministerio la disposición final cuarta del Decreto 851/1975, de 20 de marzo, por el que se establece la Reglamentación de las sustancias y productos que intervienen en la alimentación animal, he tenido a bien disponer lo siguiente:
Se autoriza la comercialización con destino a la alimentación animal, de todas las sustancias y productos afectados por el Decreto 851/1975, de 20 de marzo, que figuran relacionados en el anejo número uno de la presente disposición, siempre que reúnan las condiciones que se especifican en el mismo.
1. Las sustancias y productos relacionados en el anejo número dos de la presente disposición tendrán que ser autorizados y registrados oficialmente en este Ministerio, como condición previa obligatoria, para poder ser comercializados con destino a la alimentación de los animales, debiendo ajustarse a las condiciones que para cada uno se indican en el citado anejo.
Del mismo modo habrán de ser autorizados por este Departamento los piensos que aun no siendo objeto de comercialización, lleven incorporado alguno de los aditivos, que figuran en el grupo «Otros Aditivos» del anejo número dos de la presente Orden.
2. Las autorizaciones y registros efectuados con anterioridad a la presente Orden deberán ser actualizados y adaptados al contenido del Decreto 851/1975, de 20 de marzo, y a cuanto se dispone en esta Orden, dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de la misma, a cuyo efecto se procederá como sigue:
a) Cuando se trate de sustancias o productos autorizados y registrados anteriormente, y que figuren en la relación correspondiente al anejo dos de esta disposición y cumplan asimismo con los requisitos consignados en la misma, los interesados se limitarán a solicitar la convalidación del registro respectivo.
b) En el caso de sustancias o productos ya autorizados y registrados con anterioridad, pero que no se ajusten a lo especificado en el anejo número dos de esta Orden, deberá promoverse un expediente de revisión a petición de los interesados para su adaptación a las normas vigentes.
Los aditivos que por su naturaleza o dosis de empleo son considerados de «acción genéricamente terapéutica» y figuren como tales en el anejo número dos, podrán ser adicionados a los piensos compuestos completos y complementarios de raciones de volumen que ya estén autorizados y registrados, siempre que la prescripción y el control se realice por un Veterinario, que será el responsable.
1. Para poder comercializar con destino a la alimentación de los animales sustancias o productos que no figuren expresamente relacionados en los anejos número uno o dos de la presente disposición, o que no se ajusten a las condiciones en ellos señaladas, será requisito obligatorio que previamente se haya promulgado por este Ministerio la disposición que apruebe su inclusión en la correspondiente relación de sustancias y productos autorizados para la alimentación de los animales. A tal efecto, las personas naturales o jurídicas interesadas en su aprobación deberán solicitarlo a la Dirección General de la
Producción Agraria que propondrá lo que proceda. Quedan exceptuados del requisito anteriormente expuesto, las sustancias o productos que sean objeto de aprovechamiento directo por los animales, tales como pastos, forrajes, pajas y otros productos fibrosos o leñosos susceptibles de comercialización a pequeña escala.
2. Cuando se trate de aditivos, por dicha Dirección General se recabará del Ministerio de la Gobernación, Dirección General de Sanidad, el informe preceptivo a que hace referencia la disposición final segunda del Decreto 851/1975, de 20 de marzo.
1. Todas las sustancias y productos cuya autorización y registro sea requisito obligatorio para ser comercializados con destino a la alimentación de los animales, deberán figurar inscritos en el Registro de Piensos, Correctores y Aditivos de la Dirección General de la Producción Agraria, salvo los de acción genéricamente terapéutica y anticocidiósicos incluidos en el epígrafe «Otros Aditivos» del anejo número dos de la presente Orden, que habrán de inscribirse en el Registro de Medios de Defensa Sanitaria de la citada Dirección General, cuyo Centro directivo recabará de los diferentes Centros y Unidades administrativas del Departamento, cuantos informes y pruebas considere necesarios.
2. Para lograr las garantías de salvaguardia de la sanidad animal a que se refiere el párrafo segundo del artículo noveno del Decreto 851/1975, de 20 de marzo, por la Dirección General de la Producción Agraria, se adoptarán las medidas adecuadas para el seguimiento y vigilancia de dicho aspecto sanitario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo décimo del Decreto 851/1975, de 20 de marzo, por la Dirección General de la Producción Agraria se recabarán, del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, los análisis e informes que resulten necesarios para la aprobación de nuevos registros, o en su caso, de modificaciones de productos ya registrados.
Para contribuir a una gestión más coherente y facilitar la propuesta de resolución en casos de difícil interpretación relacionados con las materias reguladas por la presente disposición, funcionará en el seno de la Dirección General de la Producción Agraria la Comisión Técnica de Alimentación Animal, cuya composición será la siguiente:
Presidente: El Subdirector general de la Producción Animal.
Vocales: Un representante de la Subdirección General de Sanidad Animal; un representante de la Subdirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios; un representante del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias; un representante de la Agrupación General de Ganaderos del Sindicato Nacional de Ganadería, y un representante de la Agrupación Nacional de Fabricantes de Piensos Compuestos, del Sindicato Nacional de Cereales.
Secretario coordinador: El Jefe de la Sección de Alimentación Animal.
La documentación necesaria para la tramitación relacionada con la autorización y registro de sustancias y productos para su empleo en la alimentación de los animales, se ajustará a los requisitos que establezca la Dirección General de la Producción Agraria.
En todo caso, para el trámite registral, los interesados deberán remitir toda la documentación, asi como las muestras de productos, a la Dirección General de la Producción Agraria, que tras los asesoramientos sanitarios, laboratoriales, o jurídicos, comunicará a los interesados la resolución adoptada.
Para la autorización y registro de cualquier sustancia o producto será indispensable la presentación del documento acreditativo del registro de la industria o entidad correspondiente, emitido por el Organismo competente.
Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para tomar las medidas necesarias en orden al mejor cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V.I. muchos años.
Madrid, 23 de junio de 1976.
OÑATE GIL
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
I.6. Mezclas simples de pienso
Mezclas de cereales o leguminosas en granos o harinas.
I.7. Mezcla mineral simple
Mezclas de sales minerales cuya finalidad es el aporte del Calcio, Fósforo y Cloruro Sódico, con las impurezas naturales que la acompañen.
I.8. Agentes de ensilaje
Se consideran como tales las sustancias o mezclas de sustancias destinadas a asegurar la conservación de los forrajes en los silos e incluso mejorar su calidad.
Con este fin podrán utilizarse, a concentraciones idóneas, alguno de los productos siguientes: Acido fórmico, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fosfórico y Anhídrido sulfuroso.
II.3. Piensos compuestos
A tenor de lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto 851/1975, los Piensos compuestos se dividen en: Piensos compuestos completos; Piensos compuestos complementarios y Piensos compuestos concentrados.
Pienso compuesto completo.‒Pienso compuesto homogéneamente mezclado que permite satisfacer, sin otro aporte que no sea el agua, las necesidades nutritivas diarias de los animales.
Pienso compuesto complementario.‒Pienso compuesto* homogéneamente mezclado, que administrado a los animales con otros piensos permite satisfacer, de forma equilibrada, sin otro aporte que no sea el agua, las necesidades nutritivas diarias de los animales.
Como norma general las características nutritivas del pienso complementario deberán estar en consonancia con la naturaleza y cantidad de los alimentos que va a complementar.
Pienso concentrado.‒Pienso homogéneamente mezclado, con un elevado contenido en nutrientes y aditivos, que mezclado al 50 por 100 como máximo con otros piensos permite obtener un pienso compuesto completo. Las características nutritivas del pienso concentrado estarán en concordancia con las de los piensos con los que se va a mezclar y con el porcentaje de su participación en la mezcla.
Para la autorización y registro de los Piensos Compuestos, será necesario hacer constar lo siguiente:
a) Denominación, destino y modo de empleo del pienso. Dicha denominación y destino habrán de estar de acuerdo con los tipos de piensos que para cada especie se relacionan en el cuadro correspondiente. Los tipos de piensos para las especies que no figuran en el citado cuadro deberán tener en cuenta al menos las fases de crecimiento y animal adulto.
b) Proporción en el pienso de los grupos de materias primas siguientes: Cereales, Leguminosas, Subproductos de molinería, Tortas o harinas de semillas oleaginosas y Almidones o Féculas; así como la de cada uno de los restantes ingredientes que entren en la composición del pienso.
c) Se harán constar igualmente las cifras que correspondan a las características que se mencionan para las distintas especies animales:
Comunes a todas las especies: Humedad, Proteína bruta, Proteína digestible, Grasa bruta, Cenizas totales, Cloruros expresados en Cloruro sódico, Vitaminas, minerales y cualquier otro aditivo.
Además de estas características se especificarán también:
En aves: Almidón, Azúcares totales, Metionina más Cistlna y Lisina.
En cerdos: Almidón, Azúcares totales y Lisina.
En rumiantes: Equivalente proteico del Nitrógeno no proteico.
En Lactorreemplazantes: Lactosa.
Las características antes mencionadas estarán en consonancia con la finalidad, presentación y modo de empleo del pienso, debiendo en todo caso estar incluidas dentro de los límites establecidos para aquellas que figuran en el cuadro que se expone a continuación:
Límite de las características básicas que deben cumplir los Piensos compuestos que se relacionan
II.4. mezcla simple de piensos
Todas las mezclas simples de piensos no contempladas en el Anejo número uno.
II.5. Correctores
Suplementos alimenticios que utilizados en pequeñas proporciones tienen como fin primordial aportar a la ración de los animales por separado o conjuntamente vitaminas, minerales y/o cualquier otro aditivo.
Para su autorización y registro deberá hacerse constar la naturaleza y cantidad de los componentes, la proporción de cada aditivo en el producto final y la dosis de utilización en el pienso compuesto completo.
II.6. Agentes de ensilaje
Todos los agentes de ensilaje no contemplados en el Anejo número uno.
1. Las substancias y productos descritos en los Anejos I y II de la presente Orden ministerial no. deben estar adulteradas ni presentar alteraciones o contaminaciones que afecten a la salud de los animales o indirectamente a la salud humana.
2. Siempre que se respeten los límites máximos y mínimos señalados en la columna de especificaciones del Anejo número uno, los interesados podrán convenir otros niveles y con independencia de ello, acordar índices o características de calidad no contemplados en el citado Anejo.
3. Mientras no se detallen otras especificaciones, para la autorización y registro de todas las sustancias y productos o mezcla de los mismos incluidos en el Anejo número dos, será necesario que por parte del solicitante se indique para cada producto, la naturaleza, composición, fin a que se destina y modo de empleo.
4. Los piensos compuestos cuyo contenido máximo de humedad permitidos es del 13 por 100, cuando lleven melazas incorporadas podrán incrementar el referido porcentaje de humedad en proporción de 0,2 unidades por cada 1 por 100 de melaza que contengan.
5. En las materias primas, exceptuando las materias minerales, el porcentaje máximo de cenizas insolubles en HCl (3.N), será del 1,5 por 100 mientras no se especifiquen otras cifras.
Para los piensos compuestos destinados a conejos y peces se admitirán como máximo el 2,5 por 100 de cenizas insolubles en HC1 (3.N).
En los lactorreemplazantes el porcentaje de cenizas insolubles en HC1 (3.N) no podrá sobrepasar el 1 por 100.
Para el resto de los piensos compuestos el porcentaje máximo de insolubles en HCl (3.N) será del 2 por 100.
6. Las harinas de origen animal no podrán contener más del 0,30 por 100 de amoníaco (NH3).
7. Se entiende por coeficiente de digestibilidad la cantidad de proteína bruta solubilizada por la pepsina y el HCl expresada en porcentaje de la proteína total.
8. Los productos incluidos como «fibrosos» en el Anejo número uno solamente podrán ser incorporados a los piensos compuestos destinados a rumiantes, équidos y conejos.
9. Los productos aportadores de nitrógeno no proteico sólo podrán utilizarse en piensos destinados a rumiantes a partir de la fase de recría inclusive. En general las dosis máximas de incorporación de dichos productos serán aquellas que determinen en los piensos los siguientes niveles de nitrógeno no proteico:
Para rumiantes jóvenes en. recría, ovejas y cabras de leche 25 por 100 del nitrógeno total del pienso.
En el resto de los rumiantes, 33 por 100 del nitrógeno total del pienso.
En los piensos líquidos u otros de bajo nivel proteico, pero con base hidrocarbonada suficiente se podrán superar los porcentajes antes señalados teniendo siempre en cuenta que la cantidad de nitrógeno no proteico a ingerir por animal y día nunca debe sobrepasar de 12 gramos por 100 kilogramos de peso vivo.
10. Los productos y sustancias que a continuación se relacionan podrán contener como máximo las siguientes cantidades de flúor:
Porcentaje | |
---|---|
Alimentos de origen animal. | 0,050 |
Fosfatos. | 0,200 |
Los demás piensos simples. | 0,015 |
Piensos compuestos completos para rumiantes en lactación. | 0,003 |
Otros piensos compuestos para rumiantes. | 0,005 |
Piensos compuestos completos para cerdos. | 0,014 |
Piensos compuestos completos para aves. | 0,035 |
Los demás piensos compuestos completos. | 0,015 |
Suplemento mineral para rumiantes. | 0,200 |
11. En los granos d e cereales y semillas de leguminosas se podrá admitir como máximo un 0,3 por 100 de semillas o frutos que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas (crotalaria, lolium, estramonio, etc.), siempre que la dosis tóxica de cada una de ellas no sea inferior al porcentaje Indicado.
12. En el centeno se admitirá como máximo un 0,2 por 100 de cornezuelo de centeno (claviceps purpurea).
13. En lo que se refiere a otras impurezas presentes en los granos de cereales, semillas de leguminosas y frutos, tales como materias minerales, granos dañados, pajas, etc., se admitirán los porcentajes considerados como normales en la práctica comercial, siempre que no hagan insano o perjudicial para la salud de los animales el producto.
14. Ningún pienso podrá contener los siguientes frutos, semillas o subproductos de los mismos: mostaza negra (Brassica nigra), mostaza salvaje (Sinapis arvensis), mostaza blanca (S. alba), mostaza china (B. cernua), mostaza índica (B. júncea), almendras amargas (Prunus amigdalus, var. amarga), hayuco no decorticado (Fagus silvática) y sustancias de acción purgante, como el ricino (Ricinus Comunis) u otras de acción similar.
15. En cualquier pienso compuesto completo se admitirán como máximo 330 p. p. m. de teobromina, a excepción de los de bovino y ovinos adultos, que podrán contener hasta 700 p. p. ni.
16. Las cantidades de gosipol libre en piensos compuestos completos no podrán sobrepasar los siguientes límites máximos:
p.p.m. | |
---|---|
Cerdos y conejos. | 60 |
Rumiantes adultos. | 500 |
Rumiantes jóvenes y aves, con excepción de ponedoras. | 100 |
Otros piensos compuestos completos. | 20 |
17. Las cantidades máximas de aflatoxina B1 que podrán contener los piensos son las que se señalan a continuación:
p.p.m. | |
---|---|
Piensos simples. | 0,05 |
Piensos compuestos completos para rumiantes adultos, con excepción de hembras en lactación. | 0,05 |
Piensos compuestos completos para cerdos y aves adultos. | 0,02 |
Otros piensos compuestos completos. | 0,01 |
Piensos compuestos complementarios para hembras en lactación. | 0,02 |
Mezcla simple de pienso. Como máximo podrán contener los mismos tenores que los admitidos para cada tipo de piensos compuesto completo o complementario.
18. Las cantidades de esencia volátil de mostaza expresada en Isothiocianato de alilo serán, como máximo, las siguientes:
Porcentaje | |
---|---|
Tortas o harinas de colza. | 0,4 |
Otros alimentos simples. | 0,01 |
Piensos compuestos completos: | |
Rumiantes adultos. | 0,1 |
Porcinos y aves, excepto lechones. | 0,05 |
Otros. | 0,015 |
19. Para las sustancias o productos incluidos en el anejo número 1, cuyos porcentajes de humedad permitidos sean superiores al 12 por 100, las restantes características señaladas están referidas a un contenido en humedad del 12 por 100.
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