El Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, por el qué se desarrolla el Decreto-ley seis mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, faculta al Consejo de Ministros para la inclusión y exclusión de bienes y servicios de las relaciones de precios autorizados y de vigilancia especial, así como para fijar las fases de producción y/o comercialización en que se produce la intervención administrativa.
Por su parte, el Consejo de Ministros, en su reunión del día siete de mayo, acordó efectuar un cambio en el régimen de precios de los vehículos de turismo, encomendando al Ministerio de Industria la elaboración de la correspondiente disposición.
Habida cuenta de las circunstancias actuales, oída la Junta Superior de Precios, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO
Los automóviles de turismo, actualmente incluidos en el régimen de precios autorizados en virtud del Decreto ochocientos noventa y siete/mil novecientos setenta y cinco, figurando con el número ciento ocho en el anexo uno del Decreto seiscientos noventa/mil novecientos setenta y cinco, se clasificarán en los tres grupos siguientes:
‒ Vehículos automóviles de turismo de lujo.
‒ Vehículos automóviles de turismo deportivo.
‒ Los demás vehículos automóviles de turismo.
A efectos de régimen de precios:
Uno. Se considerarán vehículos de turismo de lujo aquéllos cuyo motor tenga una cilindrada superior a mil quinientos centímetros cúbicos.
Dos. Se considerarán vehículos deportivos aquéllos que diseñados específicamente para dicho fin, tanto en su estructura como en sus prestaciones, no dispongan de departamento posterior para pasajeros, o si lo tienen será con carácter accesorio por sus dimensiones, y en cualquier caso, careciendo de puertas de acceso independientes para el mismo.
Tres. Se considerarán asimismo como vehículos deportivos aquéllos que por diseño específico sean totalmente descapotables.
Los automóviles de turismo definidos como deportivos o de lujo, en virtud del presente Real Decreto en el artículo anterior, a efectos de política de precios, quedan incluidos en el régimen de libertad de precios a partir del primero de agosto del presente año, quedando excluidos del anexo uno del Decreto seiscientos noventa/mil novecientos setenta y cinco, cuyo número ciento ocho pasará a denominarse «Automóviles de turismo, excluidos los vehículos de lujo y deportivos».
El Ministerio de Industria definirá en cada caso los modelos o versiones que puedan considerarse como de lujo o deportivos a los efectos prevenidos en este Real Decreto y habida cuenta de las condiciones establecidas en el artículo segundo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria,
CARLOS PEREZ DE BRICIO OLARIAGA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid