Las normas sindicales, principalmente las que regulan la extinción legal del mandato electoral de los cargos sindicales y los derechos electorales de los sindicatos, incluyen entre los motivos de desposesión o. incapacidad determinados comportamientos que, si bien pudieron justificar en su día una decisión descalificadora, han perdido actualmente su estimación legal originaria, en virtud de las modificaciones recientemente producidas en la ordenación jurídica de los derechos cívicos. Por otra parte, el Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía, declara, en su preámbulo, que al dirigirse España a una plena normalidad democrática, ha llegado el momento de ultimar este proceso con el olvido de cualquier legado discriminatorio del pasado en la plena convivencia fraterna de los españoles. El Comité Ejecutivo Sindical, identificado con este espíritu de concordia, ha elaborado la presente norma en la que se atiende a la necesaria cancelación de situaciones de privación de derechos sindicales derivados de resoluciones de órganos extrasindicales afectados por la amnistía, y, de modo generalizado, a todos los casos en que subsista una situación de incapacidad o meramente discriminatoria, en razón a la participación en actividades que atendidas su naturaleza o motivación hayan perdido su significación ética y legal originarias.
En su virtud, el Comité Ejecutivo Sindical, en su reunión de 3 de agosto de 1976, ha dispuesto:
Se cancelará de oficio o a instancia del interesado cualquier resolución o situación de las que resulten la privación o restricción del pleno reconocimiento de sus derechos de sindicado por alguno de los siguientes motivos:
a) Que su situación de incapacidad legal sindical resulte de una sentencia condenatoria o resolución de la jurisdicción competente que posteriormente hayan sido revisadas o invalidadas por aplicación del Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, o por otra norma legal con efectos análogos.
b) Que la situación de privación o restricción de los derechos de sindicado deriven de una resolución de cualquier Organismo sindical o extrasindical en la que se hubieran tomado en consideración comportamientos o actividades que hayan dejado de tener significación antijurídica.
c) En general, cualquier situación limitativa de la plenitud de los derechos de sindicado que pudiera estimarse producida por una valoración de hechos que, siendo ilegales o ilícitos en la fecha de comisión, hubieran dejado de tener dicho carácter.
1. Cuando se trate de situaciones resultantes de resoluciones dictadas o expedientes en trámite ante los Tribunales Sindicales de Amparo, será competente para acordar la cancelación o archivo el Tribunal que lo fuese en primera instancia.
2. En los demás casos la resolución corresponderá a la Comisión Electoral Nacional, previo informe del Organo Sindical que hubiere dictado la resolución originaria.
Los efectos de las resoluciones cancelatorias no darán lugar a indemnización ni podrán perjudicar a los derechos adquiridos por terceros.
La Comisión Electoral Nacional dictará las instrucciones convenientes para la mejor aplicación del presente acuerdo.
Madrid, 3 de agosto de 1976.
DE LA MATA GOROSTIZAGA
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