La Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, estableció un sistema monetario metálico cuya puesta en práctica quedó reservada al Gobierno, según determinan sus artículos cuarto y séptimo.
La práctica tradicional, además del mandato contenido en el apartado b), artículo cuarto de dicha Ley, bien que referido a una clase de monedas, ha consistido en reproducir en las monedas la efigie del Jefe del Estado, acuñándose nuevas monedas al producirse un cambio en la persona que desempeña la más alta magistratura de la nación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco;
DISPONGO:
Se dispone la acuñación de monedas de las que componen el sistema monetario metálico establecido por el artículo segundo de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, con los valores faciales de cien, cincuenta, veinticinco, cinco y una pesetas y de cincuenta céntimos.
Las características de las monedas objeto de la acuñación dispuestas en el artículo anterior serán las siguientes:
Dos.uno. De cien pesetas.
Composición: Aleación de cobre y níquel con un contenido de níquel de un veinticinco por ciento y una tolerancia en más o en menos del uno por ciento, admitiéndose como níquel el cobalto siempre que su contenido no pase del uno por ciento referido a la cifra de níquel. El resto de la aleación será cobre y las impurezas totales no sobrepasarán el siete por mil.
Peso: Su peso será de diecisiete gramos, con una tolerancia en más o en menos del tres por ciento.
Forma: La moneda será circular y en su canto llevará la leyenda «Una, grande, libre», enmarcando las palabras con estrellas.
Dimensión: El diámetro de la moneda será de treinta y cuatro milímetros.
La moneda ostentará en su anverso el busto de S. M. el Rey, orlado con la siguiente inscripción: «Juan Carlos I Rey de España», completando la orla de la moneda en su parte inferior la cifra del año mil novecientos setenta y cinco, y en el reverso el escudo nacional y la cifra de su valor.
Dos.dos. De cincuenta pesetas.
Igual a la de cien pesetas en su composición, forma, anverso y canto. Su peso será de doce gramos y medio, con una tolerancia en más o en menos del tres por ciento. El diámetro será de treinta milímetros y ostentará en su reverso el escudo real y la cifra de su valor.
Dos.tres. De veinticinco pesetas.
Igual a la de cien pesetas en su composición, forma, anverso y canto. Su peso será de ocho gramos y medio, con una tolerancia en más o en menos del tres por ciento. El diámetro será de veintiséis milímetros y medio: Ostentará en el reverso la corona real y la cifra de su valor.
Dos.cuatro. De cinco pesetas.
Igual a la de cien pesetas en su composición, forma y anverso. El canto será estriado. Su peso será de cinco gramos con setenta y cinco centigramos y una tolerancia en más o en menos del tres y medio por ciento. Su diámetro será de veintitrés milímetros. Ostentará en el reverso el escudo real y la cifra de su valor.
Dos.cinco. De una peseta.
Composición: Aleación de cobre, aluminio y níquel, con un contenido de aluminio del seis por ciento y una tolerancia en más o en menos del cinco por mil y un contenido de níquel del dos por ciento, admitiéndose como níquel el cobalto siempre que su contenido no pase del uno por ciento referido a la cifra de níquel. La tolerancia en níquel será, en más o en menos, del cinco por mil. El resto de la aleación será cobre, y las impurezas totales no sobrepasarán el siete por mil.
Peso: Su peso será de tres gramos y medio, con una tolerancia en más o en menos del cinco por ciento.
Forma: La moneda será circular con el canto estriado.
Dimensión: Su diámetro será de veintiún milímetros.
La moneda ostentará en su anverso el busto de S. M. el Rey, orlado con la siguiente inscripción: «Juan Carlos I Rey de España», completando la orla de la moneda en su parte inferior la cifra del año mil novecientos setenta y cinco, y en el reverso el escudo nacional y la cifra de su valor.
Dos.seis. De cincuenta céntimos de peseta.
Composición: Aleación de aluminio-magnesio, con un contenido de magnesio del tres y medio por ciento al cuatro por ciento, manganeso del cero cuatro por ciento al cero siete por ciento y aluminio el restó y las impurezas totales no sobrepasarán el uno por ciento.
Peso: Su peso será de un gramo, con una tolerancia en más o en menos del cinco por ciento.
Forma: Será circular con canto estriado.
Dimensión: Su diámetro será de veinte milímetros.
Ostentará la moneda en su anverso el busto de S. M. el Rey, orlado de la siguiente inscripción: «Juan Carlos I Rey de España», completando la orla de moneda en su parte inferior la cifra del año mil novecientos setenta y cinco. En el reverso destacará principalmente el valor de la moneda.
Las monedas objeto del presente Decreto serán admitidas en las Cajas públicas sin limitación, y entre Ios particulares, cualquiera que sea la cuantía del pago, con los siguientes limites:
Uno. Moneda de cero cincuenta pesetas, hasta veinticinco pesetas.
Dos. Moneda de una peseta, hasta cincuenta pesetas.
Tres. Moneda de cinco pesetas, hasta ciento cincuenta pesetas.
Cuatro. Monedas de veinticinco y cincuenta pesetas, hasta doscientas cincuenta pesetas.
Cinco. Moneda de cien pesetas, hasta mil pesetas.
Las referidas monedas se acuñarán por cuenta y beneficio del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Los metales necesarios para la fabricación y acuñación dispuesta en el presente Decreto serán adquiridos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, previa autorización del Ministro de Hacienda.
Se autoriza al Ministro de Hacienda, de acuerdo con el artículo quinto de la Ley citada, para otorgar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre anticipos destinados a cubrir el coste de producción de las monedas objeto de este Decreto, los cuales serán cancelados con el valor de la moneda acuñada.
Se faculta al Ministro de Hacienda:
a) Para establecer, dentro de los límites máximos qué para cada clase de moneda disponga el Gobierno en cada ejercicio presupuestario, el desarrollo de los planes de fabricación y acuñación.
b) Para dictar las disposiciones que se precisen para aclaración y ejecución del presente Decreto.
c) Para determinar la fecha en que deban ser puestas en circulación las monedas a que se refiere este Decreto.
d) Para acordar en el momento que se juzgue adecuado, en atención a la existencia de cantidad suficiente de las monedas descritas en el artículo segundo de este Decreto, la sustitución de las monedas del mismo valor facial actualmente en circulación.
El presente Decreto entrará en vigor desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda.
JUAN MIGUEL VILLAR MIR
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid