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Documento BOE-A-1976-14602

Real Decreto 1814/1976, de 4 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros de 6 de marzo de 1969.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 30 de julio de 1976, páginas 14728 a 14731 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-14602

TEXTO ORIGINAL

Desde la entrada en vigor del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Decreto cuatrocientos ochenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de marzo, se han puesto de manifiesto algunas deficiencias, consecuencia de las innovaciones que entonces se introdujeron, que conviene corregir con el fin de conseguir un óptimo funcionamiento de la Institución: tal la descripción de las incapacidades indemnizables, extremo que procede reordenar en función de la experiencia acumulada.

Limitada en el tiempo y en la cuantía la prestación de asistencia sanitaria garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se hace preciso dilatar hasta el máximo posible su ámbito temporal y comprender en la misma toda clase de tratamientos, lo que, evidentemente, representará una ventajosa innovación para los asegurados, que se consagra en el siguiente texto.

Es conveniente señalar como facultad del Consejo de la Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros la de fijar los límites máximos de los precios de la asistencia sanitaria, de acuerdo con las posibilidades del Organismo.

El presente Decreto viene a corregir algunos extremos del vigente Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros y pretende obtener la mayor precisión en concepto tan importante como es el accidente protegible y la más exacta delimitación del ámbito de la protección, evitando en el futuro los conflictos que al respecto se presentan en la práctica.

Por último, es tan notoria como justa la aspiración de los asegurados de ver ampliados los términos en que pueden ejercer sus derechos respecto del Seguro Obligatorio de Viajeros, así como suprimida la actual limitación en los casos de acumulación de incapacidades permanentes, aspiración que queda atendida en el Decreto que se desarrolla a continuación:

En méritos de lo expuesto

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Decreto cuatrocientos ochenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de marzo, en los siguientes términos:

El artículo seis quedará redactado así:

«Gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior o cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo, aunque dichos accidentes provengan de atentado criminal, guerra, revolución, motín, tumulto popular, sedición, rebelión y demás causas de fuerza mayor.»

El artículo siete, número dos, quedará redactado del siguiente modo:

«Dos. Gozarán, no obstante, de protección:

a) El accidente ocurrido al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aún cuando lo tuviera también con el suelo.

En el transporte marítimo, el ocurrido al viajero hallándose situado sobre la plancha, escala real o pasarelas que unen la embarcación con el muelle, así como el acaecido durante el traslado, en otras embarcaciones, desde el muelle a buques no atracados y viceversa.

b) El accidente que ocurra con ocasión de acceso o abandono de vehículos que hayan de ocuparse o evacuarse en movimiento por exigirlo así la naturaleza del medio de transporte.

c) El que sobreviniere al asegurado cuando fuera necesario efectuar el acceso o evacuación del vehículo por recorrido excepcional que implique para él mayor peligrosidad que el ordinario, y ocurra durante dicho recorrido.

d) El que ocurriere en el recinto de la estación u otro lugar donde deba realizarse un cambio de medio de transporte por transbordo previsto en el itinerario del viaje, o requerido por inutilización del vehículo que se emplease o por otra causa análoga.

En los casos en que el transbordo previsto en el itinerario del viaje exija el traslado del viajero entre estaciones distintas, no gozarán de protección los accidentes ocurridos durante dicho traslado salvo que aquél se efectúe en medios de locomoción públicos colectivos específicamente establecidos para este fin y el viajero sea portador de billete único o combinado.

e) Los asegurados comprendidos en el número tres del artículo noveno, se hallarán además protegidos durante el tiempo en que por razón de su cometido deban permanecer en el vehículo antes y después de efectuarse el viaje.»

El artículo octavo quedará redactado así:

«La protección del seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez, o mediante la comisión de actos dolosos o con imprudencia o infracción de los reglamentos y disposiciones vigentes sobre el transporte público colectivo.

No impedirá la protección del seguro la imprudencia simple o temeraria del asegurado si se produce por acudir en socorro de otros accidentados o por aminorar los daños del siniestro.»

El artículo noveno, número tres, quedará redactado así:

«Tres. Son también personas aseguradas, con arreglo a las normas indicadas en los artículos precedentes, siempre que estén cumpliendo durante el viaje función o servicio propio de su especialidad, el personal de Correos y Telecomunicación, los Agentes de la autoridad y los miembros de los Institutos Armados, así como el personal de la Inspección del Estado y el dedicado por la Empresa respectiva a los servicios requeridos para la utilización o el funcionamiento del vehículo.»

El artículo catorce, apartado c), se redactará así:

«c) Los teleféricos, funiculares, telesquíes, telesillas y demás que tengan la consideración de ferrocarriles secundarios.

No tendrán la consideración de ferrocarril, a los efectos establecidos en este artículo, las vagonetas sin motor, ni las máquinas aisladas dedicadas exclusivamente a realizar maniobras dentro del recinto de las estaciones o de sus dependencias.»

Al apartado d) del propio artículo catorce, se añadirá un segundo párrafo como sigue:

«También se incluyen en el Seguro Obligatorio de Viajeros, durante su recorrido por territorio español los vehículos a que se refiere el apartado anterior, aun cuando su matrícula sea extranjera, siempre que sirvan líneas regulares de carácter internacional, cuya explotación se conceda oficialmente a Empresas transportistas extranjeras en régimen de comunidad con Empresas transportistas españolas.»

Al artículo quince se añadirá un número tres del siguiente tenor:

«Tres. Los asegurados comprendidos en el número tres del artículo noveno que voluntariamente satisfagan la prima correspondiente, tendrán derecho a la totalidad de las indemnizaciones pecuniarias que se señalan en este capítulo.»

El artículo dieciséis tomará esta nueva redacción:

«Uno. El valor de la indemnización en caso de muerte será de un millón de pesetas, cuando el siniestrado sea mayor de catorce años. Si fuera mayor de tres y menor de catorce años, se abonarán cuatrocientas cincuenta mil pesetas, y doscientas veinticuatro mil si fuera menor de tres años.»

«Dos. Habrá lugar a la indemnización por muerte si ésta ocurre durante el transcurso de dieciocho meses, contados desde la fecha del accidente y en consecuencia directa del mismo, y se considerará que concurre esta última circunstancia en el accidente que origine el fallecimiento por agravación de enfermedad o de lesión padecida por el asegurado con anterioridad.»

El artículo diecisiete se redactará:

«Las indemnizaciones a conceder en caso de incapacidad permanente serán:

Primera categoría, un millón trescientas mil pesetas.

Segunda categoría, un millón de pesetas.

Tercera categoría, quinientas mil pesetas.

Cuarta categoría, trescientas setenta y cinco mil pesetas.

Quinta categoría, doscientas cincuenta mil pesetas.

Sexta categoría, ciento cincuenta mil pesetas.

El artículo dieciocho se modifica del siguiente modo:

A las incapacidades permanentes de segunda categoría se añadirán las de: «Pérdida total del pene» y «pérdida de ambos ovarios o de la matriz».

A las incapacidades permanentes de tercera categoría se añaden las de: «Luxación irreductible de la articulación coxofemoral» y «lesiones del sistema nervioso central, consecutivas al traumatismo, que no determinen incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo».

En la cuarta categoría se sustituyen las incapacidades consistentes en «anquilosis del codo en posición defectuosa» y «rodilla anquilosada y en posición defectuosa» por «anquilosis de las grandes articulaciones en posición defectuosa».

A dicha cuarta categoría se añaden las incapacidades consistentes en: «pérdida completa del sentido del olfato», «pérdida de ambas mamas de la mujer» y «amputación de tres o cuatro dedos o del dedo gordo de un pie, con pérdida de algún metatarsiano».

En la quinta categoría, se sustituyen las incapacidades consistentes en: «Anquilosis de la articulación coxo-femoral», «anquilosis de la muñeca en posición defectuosa» y «anquilosis de codo o de rodilla en buena posición», por «anquilosis de las grandes articulaciones en buena posición».

En dicha quinta categoría quedarán incluidas las incapacidades permanentes consistentes en «catarata traumática bilateral», «pérdida parcial de pene» y «pérdida de un ovario» y se suprime la «sordera completa y definitiva de un oído».

El tercer párrafo de la quinta categoría quedará redactado así: «Amputación o pérdida total del uso de dos dedos de una mano, excepto el pulgar, del dedo gordo del pie o de otros tres o cuatro dedos del pie».

La sexta categoría quedará redactada así:

«Amputación de dos falanges de un mismo dedo o pérdida de de su uso, excepto el pulgar, de dos dedos de un pie, de la segunda falange del pulgar o de cuatro falanges de los restantes dedos de la mano.»

«Acortamiento inferior a cinco centímetros de un miembro inferior.»

«Catarata traumática unilateral».

«Pérdida del bazo».

«Pérdida de un riñón.»

«Pérdida de mama de mujer.»

«Limitación de más del cincuenta por ciento en los movimientos de las grandes articulaciones.»

A dicha sexta categoría se añadirá un número tres con el siguiente texto.

«Quedan excluidas de las indemnizaciones del Seguro Obligatorio de Viajeros las incapacidades determinadas por hernias de etiología no traumática.»

El artículo diecinueve se redactará así:

«Uno. Cuando terminada la curación de las lesiones sufridas en accidente, resultase una incapacidad permanente que pudiera ser reversible, sometiéndose el asegurado a un plan de recuperación o intervención quirúrgica, la Comisión Delegada a propuesta de la Junta Facultativa, podrá aprobar el plan de rehabilitación idóneo cuyo coste correrá de cuenta de la Comisaría.»

«Dos. Para que este plan pueda ser aprobado, será preciso:

a) Que el lesionado acepte su ejecución.

b) Que asuma la responsabilidad plena de sus consecuencias.

c) Que no haya percibido indemnización pecuniaria del Seguro Obligatorio de Viajeros como consecuencia del accidente, o, caso de haberla percibido, haya reintegrado su importe a la Comisaría o garantice suficientemente, a juicio de ésta, su posterior devolución.»

«Tres. Si terminado el tratamiento no se hubiera conseguido la rehabilitación total del lesionado, se estimará definitiva la incapacidad que resulte y se procederá a indemnizarle de acuerdo con la categoría de la misma.»

«Cuatro. Lo dispuesto en este artículo es compatible con la prestación de asistencia sanitaria garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros.»

El artículo veinte, números tres y cuatro, se redactará así:

«Tres. La indemnización del primer grupo será de noventa y un mil pesetas.»

«Cuatro. Las indemnizaciones de los grupos segundo, tercero, cuarto y quinto serán las que fije el Ministro de Hacienda e importarán, como mínimo, respectivamente, el cincuenta, quince, siete con cinco y tres por ciento del valor correspondiente al primero.»

El artículo veintiuno se modifica del siguiente modo:

Al primer grupo, apartado e), deberán añadírsele las siguientes incapacidades;

«Más de una luxación o lesión meniscal de las comprendidas en los apartados g) y h) del segundo grupo.»

«Concurrencia de luxación y lesión meniscal de las comprendidas en el segundo grupo.»

«Amputación de tres falanges de los dedos, tercero, cuarto o quinto, o de una falange del dedo índice y otra de los dedos tercero, cuarto o quinto de una mano.»

El mismo primer grupo se adicionará con un apartado h), que contendrá la incapacidad consistente en:

«Disminución de la agudeza visual en más del cincuenta por ciento.»

Se añadirá, también, al primer grupo un epígrafe i) con el siguiente texto:

«i) Pérdida de más de diez piezas dentarias.»

El segundo grupo, apartado a), se redactará así:

«Conmoción o contusión cerebral o medular de grado medio. Hernia discal.»

En el segundo grupo, apartado f), se efectuarán las siguientes modificaciones:

Se sustituirá «huesos de la cara» por «malar».

Se añadirá, después de «malar», «maxilar superior».

Se suprimirá «tarso».

Se sustituirá «varias costillas» por «más de una costilla».

Se sustituirá «parcelarias de cuerpos vertebrales» por «parcelaria de cuerpo vertebral».

Se suprimirá «maleolares y bimaleolares, sin desviación».

A dicho apartado f) se añadirá: «Amputación de dos falanges de dedos tercero, cuarto o quinto o de una falange de dedo índice de una mano.»

Al segundo grupo, apartado g), se añadirá:

«Luxación vertebral sin lesión medular.»

Se añadirán a este segundo grupo dos epígrafes, i) y j), con los siguientes textos:

«i) Pérdida de siete a diez piezas dentarias.»

«j) Disminución de la agudeza visual en menos del cincuenta por ciento.»

En el tercer grupo, apartado c), se comprenderá, también, la siguiente incapacidad:

«Apófisis transversas vertebrales.»

Al apartado f) se añadirá:

«Luxación de coxis.»

El epígrafe h) del tercer grupo se redactará así:

«h) Pérdida de una a seis piezas dentarias.»

Se añadirá un apartado i) con el siguiente texto:

«Amputación de una falange de dedos tercero, cuarto o quinto de la mano.»

El cuarto grupo, apartado a), se redactará así:

«Heridas incisas o contusas de cinco o más centímetros de extensión.»

«Heridas con desgarro o pérdida de sustancia o que interesen troncos vasculares, nerviosos o tendones.»

El quinto grupo, apartado b), se redactará así:

«Heridas incisas o contusas de menos de cinco centímetros de extensión, que no interesen troncos vasculares, nerviosos ni tendones ni produzcan desgarro ni pérdida de sustancia.»

El artículo veintidós, número tres, se redactará así:

«Tres. Las indemnizaciones a que se refieren los números anteriores serán compatibles y acumulables a las que por razón de las lesiones sufridas por la asegurada correspondan a ésta en cumplimiento de lo que se dispone en el presente capítulo.»

A dicho artículo veintidós se añadirá un número cuatro del siguiente tenor:

«Cuarto. Si del parto o aborto, consecuencia del accidente, resultara la muerte de la madre, se considerará en todo caso que el fallecimiento es consecuencia de tal accidente, y además se causará la indemnización a que se refieren los números uno y dos del presente artículo.»

El artículo veintitrés, apartados dos c) y tres, se redactará así:

«Dos c) Que alteren sensiblemente o antiestéticamente el aspecto físico de los accidentados.»

«Tres. En los desplazamientos precisos para que los asegurados sean reconocidos por la Comisaría o por los especialistas que ésta designe, se abonarán a aquéllos las dietas que a juicio de la Junta sean necesarias, en la cuantía diaria acordada por el Consejo así como el precio del transporte por medios ordinarios en segunda clase o en la clase superior en que viajasen al ocurrir el accidente. En los trayectos no servidos por medios ordinarios se abonará el precio del transporte en automóvil de alquiler.»

Al propio artículo veintitrés se añadirá un número cuatro, como sigue:

«Cuatro. Cuando el estado de los asegurados lo aconseje, oída la Junta Facultativa, la Comisaría satisfará los gastos de desplazamiento y dietas a la persona o personas que deban acompañarlos, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.»

El artículo veinticuatro, número tres, se redactará de este modo:

«Tres. Un mismo accidentado podrá ser indemnizado por acumulación de varias incapacidades permanentes. Sin embargo, cuando las incapacidades permanentes procedan de diferentes lesiones en un mismo órgano, se indemnizará con el valor de la de más categoría más el cincuenta por ciento del valor de las restantes.»

El artículo veinticinco adoptará la siguiente forma:

«Los asegurados tendrán derecho a indemnización por asistencia sanitaria que comprenderá, dentro de los límites establecidos en este Reglamento, el coste del tratamiento médico y quirúrgico, material de cura, medicación y hospitalización necesarias para la curación de las lesiones y transporte para la evacuación del lesionado a y desde los centros asistenciales.»

El artículo veintiséis tomará la siguiente redacción:

«La asistencia garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se extenderá, como límite máximo, hasta las setenta y dos horas siguientes al momento del accidente, cuando se trate de lesiones que no requieran hospitalización del asegurado o tratamiento especializado en cura ambulatoria: hasta diez días cuando los asegurados la tuvieran cubierta por otros seguros obligatorios y hasta noventa días en los demás casos.»

El artículo veintinueve quedará redactado así:

«Uno. La prestación de asistencia no podrá encomendarse con carácter exclusivo a ningún centro asistencial.

Dos. El asegurado podrá elegir el centro asistencial en el que deba recibir el tratamiento de sus lesiones.

Tres. El asegurado soportará el coste de la asistencia que le sea prestada, en lo que excede de los límites a que se refiere el artículo setenta y tres.»

El artículo cuarenta y cuatro se redactará como sigue:

«Los asegurados comprendidos en el número tres del artículo noveno y número dos del artículo quince están exentos del pago de prima.»

El artículo cuarenta y seis se redactará así:

«En caso de accidente, el asegurado, cualquier persona en su nombre o los beneficiarios, deberán hacer protesta del mismo dentro del plazo establecido en el artículo cincuenta y dos. En ella se dará cuenta del accidente, de las circunstancias concurrentes y de sus consecuencias respecto del asegurado, se solicitarán las prestaciones que comprende el Seguro Obligatorio de Viajeros y se señalará un domicilio a efectos de notificaciones.»

El artículo cincuenta y dos quedará redactado así:

«Para que el asegurado o sus beneficiarios tengan derecho a las prestaciones garantizadas por el Seguro Obligatorio de Viajeros, la protesta del accidente deberá formularse dentro del plazo de un año, contado a partir del día en que ocurrió.»

El artículo cincuenta y tres quedará redactado así:

«El transcurso del plazo que se establece en el artículo anterior sin haberse formulado la protesta del accidente, lleva consigo la pérdida del derecho a las prestaciones correspondientes.»

E epígrafe del capítulo II, título III de la parte primera del Reglamento que se modifica, tendrá la siguiente redacción:

«Iniciación del procedimiento sobre prestaciones.»

El artículo cincuenta y cuatro punto uno se redactará así:

«Uno. El procedimiento para el pago de las prestaciones se iniciará por la Comisaría en virtud de protesta de accidente formulada en tiempo y forma.»

El epígrafe del capítulo IV, título III de la parte primera del Reglamento, se redactará así:

«Terminación del procedimiento sobre prestaciones.»

El artículo sesenta y dos punto uno se redactará así:

«Uno. El procedimiento instruido para el pago de las prestaciones terminará cuando exista base suficiente para adoptar una resolución.»

El artículo sesenta y ocho, números uno y dos, se redactará:

«Uno. Procederá la revisión del expediente cuando dentro del plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha del accidente las lesiones sufridas por el asegurado hubieran evolucionado determinando una incapacidad de mayor gravedad que la que sirvió de base para el cálculo de la indemnización, o cuando, dentro del mismo plazo, se hubiera producido el fallecimiento de aquél como consecuencia del accidente, según dispone el artículo dieciséis punto dos.»

«Dos. Para que pueda llevarse a cabo la revisión deberá solicitarse ésta antes de transcurridos tres meses a partir de la expiración del plazo señalado en el número anterior, siendo preceptiva la intervención de la Junta Facultativa, con el cometido que le señala el artículo veintitrés.»

A dicho artículo se añadirá un número cinco con el siguiente texto:

«Cinco. Las indemnizaciones que se acuerden en expedientes de revisión serán:

a) Las que correspondan a la muerte, en su caso.

b) Las señaladas para las incapacidades que resulten en el momento de las altas de los asegurados, si éstas se producen antes de cumplirse el plazo previsto en el número uno.

c) Las que correspondan a las incapacidades que los asegurados sufran al término de dicho plazo, si para entonces no estuviesen curados, cualquiera que sea el curso de su ulterior evolución.»

El artículo setenta y tres tendrá el siguiente texto:

«El Consejo de la Comisaría fijará los límites máximos del importe de la asistencia garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros prestada a sus asegurados.»

El epígrafe del capítulo VIII, título III de la parte primera del Reglamento, tomará la siguiente redacción:

«Extinción del derecho a las prestaciones.»

El artículo setenta y ocho punto uno se redactará así:

«Uno. El derecho de los beneficiarios del Seguro Obligatorio de Viajeros a sus prestaciones, se extinguirá por su percepción, por la renuncia de los interesados y por la expiración del plazo establecido para reclamarlas.»

El artículo ochenta y cuatro, apartado b), será redactado así:

«b) Intervenir en la prestación a los asegurados, de la asistencia sanitaria en la forma que se indica en el artículo sesenta y nueve.»

El artículo ciento treinta y cuatro punto dos tomará la siguiente redacción:

«Dos. El cincuenta por ciento de esta reserva, como mínimo, estará invertido en fondos públicos del Estado español o valores asimilados, pudiendo invertirse el resto en inmuebles, créditos hipotecarios y préstamos autorizados por el Decreto mil quinientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de cinco de junio, en relación con los Decretos mil seiscientos veinte/mil. novecientos sesenta y uno, de seis de septiembre y tres mil novecientos veintitrés/mil novecientos sesenta y cuatro, de tres de diciembre.»

El artículo ciento treinta y cinco punto uno se redactará así:

«Uno. Los resultados económicos del ejercicio se aplicarán como sigue:

– El cincuenta por ciento, como mínimo, a la reserva técnica a que se refiere el artículo precedente.

– El resto, deducidas las asignaciones a que se refiere el artículo siguiente, podrá dedicarse a cooperar en la acción que con carácter oficial y nacional se lleve a cabo por el Gobierno para la prevención y asistencia de los accidentes de transporte.»

El artículo ciento treinta y seis, números uno, dos y tres, se redactará así:

«Uno. La Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros colaborará a la obra social que realizan la Asociación General de Empleados y Obreros de Ferrocarriles de España, el Colegio de Huérfanos de Ferroviarios, las instituciones de acción social legalmente establecidas y debidamente autorizadas correspondientes a tripulantes, obreros y empleados afectos a servicios de líneas marítimas de soberanía contratadas con el Estado, Sindicato Nacional de Transporte y Comunicaciones y Sindicato Nacional de la Marina Mercante.»

«Dos. La aportación anual por estos conceptos se fija en el cinco por ciento de las primas recaudadas en los ramos de ferrocarriles (Renfe y vía estrecha) para la Asociación General de Empleados y Obreros de los Ferrocarriles de España; cinco por ciento de las primas recaudadas en los ramos de ferrocarriles (Renfe y vía estrecha) para el Colegio de Huérfanos de Ferroviarios; diez por ciento de las primas recaudadas en las líneas marítimas de soberanía contratadas por el Estado, con destino a las instituciones de acción social legalmente establecidas y debidamente autorizadas correspondientes a tripulantes, obreros y empleados afectos a dichos servicios; uno coma once por ciento y uno coma noventa y cuatro por ciento, respectivamente, de las primas recaudadas en los ramos de carreteras y aéreo para el Sindicato Nacional de Transportes y Comunicaciones, y cero coma treinta y seis por ciento de las primas recaudadas en el ramo marítimo para el Sindicato Nacional de la Marina Mercante.

La Comisaría determinará las Instituciones de tripulantes, obreros y empleados de Empresas de transporte marítimo a que se refiere el párrafo anterior y, si fueran varias, distribuirá equitativamente entre ellas la aportación correspondiente.»

«Tres. Con idéntica finalidad y a favor de las familias del personal de la Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros que falleciere, como del propio personal a su jubilación, se podrá destinar anualmente una suma equivalente al cincuenta por ciento del importe de la asignada a las instituciones mencionadas.»

Las menciones en el actual texto (artículos ciento dos, ciento seis, ciento diez b), ciento once.dos, ciento doce.dos, ciento treinta y nueve.uno y ciento cuarenta y uno tres) de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos se sustituirán por las de la Dirección General de Política Financiera.

La mención de la Intervención del Estado en la Explotación de los Ferrocarriles, en el actual texto, artículo ciento doce.tres se sustituirá por la de Cuerpo de Inspectores del Transporte Terrestre.

Dado en Madrid a cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

JUAN MIGUEL VILLAR MIR

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/06/1976
  • Fecha de publicación: 30/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/1976
  • Fecha de derogación: 28/03/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30474).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 235, del 30 de septiembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-18766).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los determinados preceptos del Reglamento aprobado por Decreto 486/1969, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1969-395).
Materias
  • Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros
  • Seguro obligatorio de viajeros

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