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Documento BOE-A-1976-14457

Resolución de la Dirección General de Sanidad por la que se dictan normas sobre el registro de cadáveres, a la vez que se señalan criterios sobre la aplicación de determinados artículos del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 28 de julio de 1976, páginas 14540 a 14546 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1976-14457
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1976/07/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 61 del vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, faculta a esta Dirección General para dictar cuantas medidas considere oportunas sobre el registro de cadáveres que se inhumen, exhumen o incineren, estimándose asimismo conveniente el dar algunas normas aclaratorias sobre la aplicación de determinados artículos del citado Reglamento.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General tiene a bien disponer:

1.º Las administraciones de los cementerios públicos sitos en términos municipales de Municipios de población igual o superior a 10.000 habitantes y las de los privados, en todo caso, llevarán un libro de registro de las inhumaciones, exhumaciones e incineraciones realizadas en dichos cementerios, independientemente de cualesquiera otros que por razones de utilidad o por imperativo de las disposiciones vigentes pudieran llevar, de acuerdo con el formato y con los datos que se especifican en el anexo I.

En el supuesto de cementerios municipales de Ayuntamientos de censo de población inferior a 10.000 habitantes, la obligación que señala el párrafo anterior se cumplimentará por el funcionario que designe el Alcalde.

2.º Las entidades indicadas en el apartado anterior comunicarán al Jefe local de Sanidad, y en las capitales de provincia a la Jefatura Provincial de Sanidad, los datos reseñados en el libro registro, en el impreso cuyo modelo se especifica en el anexo II.

3.º Los libros registro de inhumaciones, exhumaciones e incineraciones en cementerios serán diligenciados previamente en la primera hoja de cada volumen por el Jefe local de Sanidad correspondiente o por el Jefe provincial de Sanidad en los de capitales de provincia, debiendo indicar, en su caso, la carencia de inscripciones.

4.º Salvo lo dispuesto en la Ley de 18 de diciembre de 1950 y disposiciones que la desarrollan, en relación con la recogida de órganos o tejidos de un cadáver para su transplante posterior a seres vivos, no podrá realizarse ningún tipo de práctica o manipulación del cadáver, incluida su refrigeración, hasta tanto no se esté en posesión de la pertinente licencia de enterramiento.

5.º El libro registro de Médicos tanatólogos a que hace referencia el artículo 23 se adaptará al modelo que figura en el anexo III, debiendo cada Jefatura provincial remitir a la Dirección General, dentro del mes siguiente a la recepción de la misma, una relación nominal de los inscritos hasta ese momento. Esta relación será renovada anualmente al objeto de que se tenga conocimiento de todos los Médicos tanatólogos inscritos en la nación.

6.º La comprobación previa de las condiciones sanitarias de los panteones construidos dentro del cementerio, exigida en el artículo 26, será necesaria cada vez que se solicite una autorización de inhumación.

7.º Dentro de las facilidades que, en lo posible, se otorguen para las autorizaciones a las que se refiere el artículo 39, se procurará atender las solicitudes de familiares o representantes legales del fallecido, formuladas en base al apartado c) del artículo 30.

A estos efectos, no contemplando las actuales disposiciones vigentes la exhumación y traslado al extranjero de cadáveres inhumados sin embalsamar, se autorizará ésta para su inmediata incineración. De no existir horno crematorio en la misma provincia en que estuviere inhumado el cadáver, se autorizará su traslado hasta el lugar en que radique el más próximo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se exigirá certificación positiva de un médico tanatólogo sobre el estado del cadáver, posibilidad de su transporte y método de conservación transitoria que pueda realizarse.

b) Se solicitará un escrito de la administración del horno crematorio, señalando la hora en que se procederá a la incineración y comprometiéndose a realizarla lo más pronto posible, a la llegada del cadáver.

c) Para el traslado, se utilizará el tipo de féretro reglamentario que especifica el Reglamento, dotado de aparato de absorción de gases, quedando a juicio del Jefe provincial el determinar la idoneidad de las condiciones climatológicas para el mismo y cuidando en lo posible que se realice por carretera y mediante furgón-camioneta.

La autorización para la salida de España de las cenizas será otorgada por el Jefe provincial de Sanidad a cuya demarcación corresponda el horno crematorio donde se lleve a cabo la incineración.

8.º En cuanto a autorizaciones de traslado de cadáveres, designación de delegado y acta y embalsamamiento se formalizarán conforme a los modelos de los anexos IV, V y VI, respectivamente.

Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y cumplimiento.

Dios guarde a V. S.

Madrid, 13 de julio de 1976.–El Director general, Federico Bravo Morate.

Sr. Subdirector general de Medicina Preventiva y Sanidad Ambiental.

(1) NORMAS PARA CUMPLIMENTAR EL LIBRO REGISTRO

Número de orden: Será el correlativo a partir del número 1.

Sexo: V, para varones, y H, para hembras.

Edad: Indíquese el número, poniendo a continuación una A para los años y una M para los meses.

Estado: 0, soltero; 1, casado; 2, viudo; 3, separado.

Fecha de inhumación, reinhumación, exhumación o incineración: Especifíquese día, mes y año frente al epígrafe correspondiente.

Domicilios habitual y mortuorio: Calle, población y provincia, señalándose, en su caso, el distrito municipal correspondiente.

Facultativo: Indíquese el número de colegiado y las siglas provinciales del Colegio Oficial de Médicos a que pertenezca.

Dimensiones: Sus dimensiones mínimas serán de 51 centímetros por 34 centímetros en forma apaisada, debiendo estar encuadernado y foliado.

(2) NORMAS PARA CUMPLIMENTAR EL IMPRESO DEL ANEXO 2

En este impreso, se consignarán, independientemente, todas las inhumaciones o incineraciones que se realicen, procurando llenar todas las casillas y, en las referentes a edad y estado, utilizando las mismas notaciones consignadas en el libro registro.

Las dimensiones máximas del impreso serán de 42 centímetros por 29 centímetros.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/07/1976
  • Fecha de publicación: 28/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 17/08/1976
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 61 del Reglamento aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1358).
  • CITA Ley de 18 de diciembre de 1950 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-13211).
Materias
  • Cadáveres
  • Cementerios
  • Féretros
  • Incineración
  • Inhumaciones
  • Policía sanitaria mortuoria

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