El artículo quinto del Decreto dos mil cientos ochenta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, por el que se aprobó la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados («Boletín Oficial del Estado» del treinta) concedió un plazo para que los industriales heladeros pudieran seguir utilizando las existencias en almacén o contratadas de las etiquetas o envases que vinieran teniendo en uso.
Implantado el nuevo Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios y Alimenticios, establecido en el Decreto setecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo («Boletín Oficial del Estado» de dieciocho de abril) y en la Orden del Ministerio de la Gobernación de dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco («Boletín Oficial del Estado» de quince de septiembre), antes de finalizar el plazo a que se refiere el artículo quinto del Decreto antes citado resulta aconsejable ampliar dicho plazo.
Asimismo, se echa en falta en esta Reglamentación, por su anterioridad a la fecha en que, por la Comisión interministerial para la Ordenación Alimentaria se estableció este criterio, la función coordinadora en los aspectos de Registro Sanitario, que se le encomienda al Sindicato Nacional de la Alimentación, en relación con la Agrupación de Fabricantes de Helados y Sorbetes.
Por tales motivos, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, de Industria y de Comercio, con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, oída la Organización Sindical, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de julio de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se amplía el plazo señalado en el artículo quinto del Decreto dos mil ciento treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, hasta el treinta y uno de diciembre del corriente año, para que los industriales que actualmente están dedicados a la elaboración de helados puedan seguir utilizando las existencias en almacén o contratadas de las etiquetas y envases que vinieran teniendo en uso.
El artículo diecisiete de la Reglamentación antes citada se le incorpora un apartado cuarto, con el siguiente texto:
«Cuatro. Al Sindicato Nacional de la Alimentación se le encomienda una función de información, trámite y asesoramiento acerca de las industrias que regula esta Reglamentación y. asimismo, de los Organismos estatales que deben relacionarse con estas actividades.
La función de trámite tendrá una actividad fundamental coordinadora en lo referente al Registro Sanitario y la Organización Sindical procederá a la expedición de tarjetas acreditativas, con periodicidad anual, a efectos de regulación de censos.»
Dado en Madrid a dos de julio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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